NUESTROS ESTATUTOS

TEXTO ÍNTEGRO

Conoce nuestros estatutos

MINISTERIO DE SANIDAD Y SEGURIDAD SOCIAL

Órdenes del 13 de noviembre de 1950 (<<Boletín Oficial del Estado>> Nº 339, S-12-1950 ), 26 de Marzo de 1952 (<<Boletín Oficial del Estado>> Nº 99, 8-4-1952 ), refundidas.

Ilmo. Sr.: Establecida por Real Orden de 27 de mayo de 1930 la colegiación obligatoria para quienes ejerzan legalmente la Odontología en el territorio nacional, y redactados en aquella fecha los vigentes Estatutos de los Colegios Oficiales de Odontólogos, se hace preciso adoptar sus disposiciones, siguiendo el ejemplo de las demás clases sanitarias (Médicos y Farmacéuticos), a las nuevas circunstancias creadas por las diversas disposiciones oficiales dictadas con posterioridad al año de 1930, así como por los distintos acuerdos de Plenos de Consejo adoptados con la finalidad de perfeccionar la estructura, funcionamiento y competencia de los Organismos representativos de la clase odontológica. Para ello se estima preciso reformar dichos Estatutos, al objeto de unificar, refundiendo en un texto o Código, la vida orgánica profesional de los Colegios de Odontólogos, como así lo ordena la Ley de Bases de Sanidad Nacional de 25 de noviembre de 1944.

Por otra parte, habiéndose cambiado el nombre e la Escuela de Odontología por el de Escuela de Estomatología, creado el título de Estomatólogo para quienes se gradúen en ella y para aquellos Médicos Odontólogos que lo soliciten, y, finalmente, dispuesto por este Ministerio que los Colegios Oficiales de Odontólogos y el Consejo General de estos Colegios se denominen, respectivamente, Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos y el Consejo General de Colegios de Odontólogos y Estomatólogos, se hace necesario definir con claridad la situación en que, con respecto a la nueva Reglamentación, se encuentran los distintos profesionales habilitados para ejercer la Odontología y la Estomatología en el territorio nacional.

Por las razones expuestas, este Ministerio, previo informe favorable del Consejo Nacional de Sanidad, ha tenido por conveniente aprobar el nuevo Estatuto-Reglamento, que se inserta a continuación, por el que habrán de regirse el Consejo General de Colegios de Odontólogos y Estomatólogos de España y los respectivos Colegios regionales dependientes del mismo, Estatuto que se inspira fundamentalmente en los principios tradicionales de la obligatoriedad de su observancia por parte de todos los afectados por sus disposiciones, así como en el de la colegiación obligatoria para todos los que ejerzan la Odontología en el territorio nacional, ya sean Cirujanos-Dentistas, Odontólogos o Estomatólogos.

Dios guarde a Vd. muchos años.

Madrid , 13 de noviembre de 1950.

Ilmo. Sr. Director general de Sanidad.

PEREZ-GONZALEZ

ESTATUTO-REGLAMENTO PARA LA REORGANIZACIÓN DE LOS COLEGIOS OFICIALES DE ODONTÓLOGOS

CAPÍTULO PRIMERO
Organización profesional y fines de los Colegios

La palabra Odontólogo que se menciona reiteradamente a lo largo de su articulado, debe entenderse como la del profesional capacitado legalmente para el ejercicio de la Especialidad, debiendo, por tanto, considerarse incluidos los Estomatólogos y Cirujanos-Dentistas entre estos profesionales, aunque en alguna ocasión no se les designe expresamente. Asimismo, cuando se habla de Odontología, debe entenderse también Estomatología. Estas salvedades han de ser observadas en todo el contenido del Estatuto-Reglamento.

Artículo 1º La organización profesional de la clase odontológica, conforme con lo dispuesto en la 34 de la Ley de Sanidad, se basará en los Colegios Oficiales de Odontólogos, agrupados por regiones, auxiliados por Juntas Provinciales y subordinados todos a la alta tutela de un Consejo General de, carácter nacional.
- Ninguna agrupación profesional y organización de Odontólogos, independiente y ajena a los Colegios, gozará de personalidad oficial, ni ejercerá funciones correspondientes a las asignadas a aquellos, que gozarán de plena capacidad legal, como entidad de Derecho público, conforme a lo dispuesto en el artículo 17 del Código Civil, en la Ley de 6 de diciembre de 1940 y demás disposiciones aplicables, Sus órganos representativos y directivos tendrán consideración e Autoridad pública, recibiendo para el cumplimiento de sus fines el apoyo de las demás Autoridades y Organismos públicos.
- La organización profesional dependerá de la Dirección General de Sanidad, a la que estará jerárquicamente subordinada, pero sin considerarse parte integrante de la Administración Central del Estado,
- Las regiones odontológicas constituirán de la forma siguiente:
1ª Región: Madrid, Avila, Segovia, Toledo, Guadalajara, Cuenca y Ciudad Real.
2ª Región: Barcelona, Tarragona, Lérida y Gerona
3ª Región: Valencia, Albacete, Alicante, Castellón y Murcia,
4ª Región. Sevilla, Córdoba, Cádiz y Huelva.
5ª Región: Málaga, Granada, Jaén y Almería.
6ª Región: Zaragoza, Logroño, Soria, Huesca y Teruel.
7ª Región: Vizcaya, Santander y Alava.
8ª Región: Valladolid, Burgos, Zamora, Palencia y Salamanca.
9ª Región: Cáceres y Badajoz.
10ª Región: Coruña y Lugo.
11ª Región: Pontevedra y Orense.
12ª Región: Asturias y león.
13ª Región: Baleares.
14ª Región: Guipúzcoa y Navarra.
15ª Región: Sta. Cruz de Tenerife y Las Palmas de Gran Canaria.

- Los Colegios Regionales tendrán su domicilio social en la capital de la primera provincia que se enumera en cada región.

Art. 2º Serán fines de los Colegios, dentro del marco correspondiente de su Jurisdicción, los siguientes:
A ) Sumar las actividades de los profesionales Odontólogos en servicio de los altos intereses de la nación.
B ) Mantener la disciplina social de los colegiados sobre los principios de unidad y cooperación indispensables,dando para ello las normas precisas e imponiendo la observancia de los preceptos deontológícos.
C ) Ostentar la representación legal de los profesionales colegiados ante el Estado y sus Organismos, corporaciones y Entidades locales y particulares, cuando ello sea procedente.
D ) Defender los derechos y el prestigio de los Odontólogos en general, o de cualquiera de sus grupos o individuos en particular, si fueran objeto de vejación, menoscabo o desconocimiento, manteniendo la armonía y hermandad entre los colegiados.
E ) Perfeccionar la función sanitaria de estos profesionales elevando su nivel moral material, cultura¡ y científico dentro del ámbito colegial
F ) Crear, sostener y fomentar, previas las autorizaciones necesarias, obras de previsión, crédito y consumo, en sus diversos aspectos, con carácter obligatorio y de generalidad para todos los profesionales en ejercicio, siempre que reúnan las condiciones que se especifican, pudiéndose mancomunar para los sanitarios de todas las ramas y hacerlas extensivas a los funcionarios de la plantilla de la organización colegial. Con la Previsión Sanitaria Nacional y creación del Colegio de Huérfanos de Odontólogos se cubre en parte esta misión en su ámbito nacional, sin perjuicio de que puedan crearse servicios complementados, previa autorización del Consejo General y de las Autoridades correspondientes.
G ) Mantener una relación constante con la Universidad, para poder proporcionar orientaciones adecuadas a los fines siguientes.
H ) Realización de los estudios precisos para la determinación armónica y razonable del número de profesión les adecuado a las necesidades nacionales, en relación con el de graduados en la Escuela de Odontología.
I ) Elevar a la Dirección General de Sanidad y al Ministerio de Educación Nacional las propuestas que la experiencia profesional aconseje, en relación con los planes de estudio a través del Consejo General de Colegios.
J ) Proponer a los Organismos competentes a través de la Dirección General de Sanidad las medidas necesarias para obtener el mayor perfeccionamiento del sistema asistencial, promoviendo y fomentando toda iniciativa que tenga por objeto la mejor organización de aquél, así como dirigir y, en su caso, desempeñar las funciones precisas para que del sistema de asistencia odontológica desaparezca todo motivo de explotación o lucro.
K ) Estudiar e intervenir en cuantas cuestiones afecten a la tribulación de los profesionales Odontólogos, representando a éstos en los Organismos fiscales, y colaborar con la Hacienda Pública para armonizar los intereses profesionales con los de aquélla, así como organizar, con arreglo a los preceptos legales, las Juntas Gremiales que han de realizar los repartos contributivos en los Colegios.
L ) Estudiar los problemas creados por el intrusismo profesional y proceder a la represión de éste, a cuyo efecto podrán requerir el apoyo de las Autoridades gubernativas, judiciales y sanitarias, debiendo perseguir a cuantos ejerzan actos propios de la profesión odontológica sin poseer título que les faculte para ello, y a los que, aun teniéndolo, no figuren inscritos en las listas oficiales del Colegio de Odontólogos en que les corresponda ser alta y satisfacer a la Hacienda Pública en el concepto que le corresponda. Tanto para la persecución de los que actúen sin título legal como de aquellos otros que, con serio peligro para la salud pública, explotan la práctica del curanderismo o intrusismo, los Presidentes de los Colegios Odontológicos se hallarán investidos con facultades delegadas de los Gobernadores civiles de las provincias respectivas, debiendo requerir a quienes sean denunciados por dichos motivos para que cesen inmediatamente en su actuación, imponiéndoles la oportuna sanción con arreglo a estos Estatutos, reteniéndose todo material y medicamento propio de la profesión odontológica, que será depositado en el Colegio correspondiente, destinándose a los fines expuestos en el artículo 97 de estos Estatutos, e interesándose caso de reincidencia, la intervención del Subinspector de Odontología de la correspondiente provincia, que instruirá, comprobada la denuncia, el oportuno expediente, que elevará por intermedio del Colegio al Gobernador civil de la provincia, quien en vista de las disposiciones gubernatívas o administrativas, impondrá la sanción que se solicite, de acuerdo con las normas que se expresan en el presente Reglamento. Los Colegios Regionales darán cuenta de todos estos hechos al Consejo General de los Colegios, elevando a su estudio los casos que, por su índole especial, estimen aquéllos deban ser estudiados y resueltos por este último.
M ) Auxiliar a las Autoridades, emitiendo los informes técnicos y profesionales que les pidan, cuidando de establecer el adecuado nexo con los Organismos estatales que tengan a su cargo el estudio de cuantos problemas afecten a la Odontología en sus diversas manifestaciones para el fomento y desarrollo de las industrias necesarias para las atenciones odontológico-sanitarias de la nación, ejerciendo cerca de ellos una labor constante de información y ayuda.
N ) Organizar los servicios estadísticos necesarios a los fines de la organización colegial.
Colaborar con los Organismos competentes para establecer las condiciones de ejercicio en las distintas modalidades Odontológico-profesionales; regular e imponer las condiciones de prestación de servicios, que serán de obligatorio acatamiento y garantizar el respeto y observancia de las normas reguladores de trabajo en todos sus aspectos, procurando la conciliación en los conflictos individuales o colectivos como trámite previo e ineludible, para la intervención de la Magistratura de Trabajo u Organismo competente.
O ) Proponer a la Superioridad las normas precisas para la promulgación de disposiciones oficiales que señalen el número de profesionales que puedan ejercer en cada localidad, con arreglo a las necesidades asistenciales de la misma, de modo que quede garantizada la eficacia de los servicios e intereses sanitarios del vecindario.
P ) Establecer normas que regulen el régimen económico de los Colegios Regionales, del propio Consejo General y de los Organismos afines y dependientes de éste.
Cuidar de la protección de los huérfanos de los profesionales Odontólogos, ejerciendo las funciones de Patronato que señala la legislación vigente en el Decreto de 26 de julio de 1945 («Boletín Oficial del Estado» de 5 de agosto de 1945),
Q ) Llevar el censo de profesionales y el registro de títulos que determina la base 34 de la Ley de Sanidad, de 25 de noviembre de 1944.
R ) Formalizar escalafones que comprendan el personal que presta sus servicios en la Organización colegial en todas sus jerarquías, así como en las obras de Previsión, reglamentando las condiciones de ingreso, inamovilidad, haberes, ascensos, excedencias, derechos pasivos y en general cuantos puntos interese tratar en relación con estos funcionados. Para cubrir las vacantes existentes en las plantillas que se formulen o aquellas que se produzcan en lo sucesivo, se tendrán en cuenta las disposiciones vigentes, pero dando preferencia en igualdad de condiciones y aptitudes a los huérfanos y familiares de los Odontólogos y de los funcionarios ya adscritos a la Organización colegial.
S ) Ejerce la jurisdicción disciplinaria, estando al efecto revestidas las Juntas de Gobierno de la máxima autoridad con exigencia correlativa de la mayor responsabilidad, pudiendo imponer las sanciones que se especifican en estos Estatutos, y con los recursos que se establecen en los mismos.
T ) Resolver cuantos cometidos le correspondan en virtud de preceptos especiales y que sean consecuencia de lo consignado en las disposiciones vigentes y de lo establecido en este reglamento, o que le encomienden por la autoridad.
U ) El «Boletín Oficial del Consejo de Colegios» será el único órgano oficial de la profesión, editándose mensualmente si lo permiten las disponibilidades económicas, recogiéndose en él todas las disposiciones oficiales, cuestiones profesionales, noticias de interés, etc., así como los trabajos científicos que por su importancia merezcan ser conocidos por los colegiados. El «Boletín Oficial» se enviará gratuitamente a todos los Colegios Regionales y colegiados. Los Colegios Regionales que lo estimen oportuno podrán hacer la publicación anual de sus anales, reflejo de toda labor científica y social efectuada por su Junta de Gobierno. Asimismo podrán publicar un Boletín Regional, cuyas normas respecto a periodicidad, alcance, extensión y demás circunstancias, serán aprobadas por el Consejo General previa autorización y consulta obligadas. La colaboración en el «Boletín Oficial» del Consejo es libre para todos los profesionales que ejerzan la Odontología en el territorio nacional en cuanto a la publicación en el mismo de sus trabajos personales e investigaciones científicas, a reserva del acuerdo de su aplicación por la Dirección del «Boletín».

CAPÍTULO SEGUNDO
De los órganos de gobierno

Art. 3º Los órganos jerárquicos representativos de la Organización Colegial Odontológica, serán los siguientes:
A ) Un Consejo General de Colegios que será el Organo supremo directivo y representativo de la profesión odontológica.
B ) Juntas de Gobierno de los Colegios Regionales.
C ) Juntas Provinciales, dependientes de los Colegios Regionales.
Tanto el Consejo General corno los Colegios Regionales tendrán el tratamiento de ilustrísimos.

Del Consejo General

Art. 4º El Consejo General de los Consejos de Odontólogos ejercerá su jurisdicción sobre todos los Colegios Odontológicos del territorio nacional y tendrá su residencia oficial en la capital del Estado.
- Esto no obstante, todos los Colegios vienen obligados, sí en determinado momento lo precisara, a hacer prestación al Consejo de sus locales, personal administrativo y empleados, avisando con diez días de antelación.

Art. 5º El Consejo General estará constituido por un Comité Ejecutivo, Integrado a su vez por un Presidente y un Vicepresidente, nombrados por el Ministro de la Gobernación a propuesta de la Dirección General de Sanidad; un Secretado y un Tesorero Contador, nombrados por la Dirección General de Sanidad a propuesta del Presidente del Consejo General; un Vocal representante de la Escuela de Odontología elegido por los componentes del Claustro de dicha Escuela: tres Vocales elegidos por el pleno del Consejo de Colegios y un Vocal representante de F.E.T. y de las J.O.N.S.
- El pleno del Consejo estará integrado por el Comité Ejecutivo y todos los Presidentes de los Colegios Regionales, que tendrán como tales, la condición de Vocales natos del Consejo.
- Existirá además una Comisión Permanente, integrada por los miembros del Consejo que tengan residencia profesional en Madrid.

Art 6º De acuerdo con lo dispuesto en el artículo segundo de estos Estatutos, será de la competencia del Consejo General de Odontólogos:
1. Llevar la voz de los Colegios ante los Poderes Públicos y Organismos del Estado.
2. Estrechar los lazos de afecto entre las entidades profesionales, procurando la unificación de criterios y la coordinación de esfuerzos precisos para toda acción eficaz y para la resolución de los conflictos ínterprofesionales.
3. Resolver los recursos de alzada que los Odontólogos colegiados eleven contra los acuerdos adoptados por la Junta de sus Colegios, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 94 de estos Estatutos.
4. Fallar, en su caso, las apelaciones que se le dirijan contra las correcciones disciplinarias impuestas a los colegiados por los organismos profesionales de la Región.
5. Resolver los conflictos de todo orden que puedan suscitarse entre los colegiados y sus Colegios respectivos, así como también cuantos puedan surgir entre los Colegí y otras Asociaciones.
6. Despertar el sentimiento corporativo en favor de toda obra de cooperación que pueda contribuir al progreso científico o al bienestar individual o colectivo de la clase odontológica.
7. Cumplir toda misión que tienda a la mejor organización de la enseñanza de la Odontología y al mayor perfeccionamiento y eficaz defensa de los intereses sanitario-odontológicos del país, con carácter nacional, así como estimular la acción cultural de los Colegios.
8. Establecer relaciones profesionales con los Organismos y Coloraciones similares de todos los países, especialmente con los hispanoamericanos, fomentando el intercambio de revistas profesionales.
9. Realizar cuantas gestiones sean precisas para que las Organizaciones representativas de la clase odontológica tengan la debida participación en los Altos Organismos consultivos o legislativos del Estado.
10. Administrar su propio patrimonio, así como los demás recursos que le estén atribuidos, y regular la acción administrativa de los Colegios, Patronato de Huérfanos de Odontólogos y demás organizaciones de tipo benéfico y profesional.
11. Editar, previa autorización de la Dirección General de Sanidad, el certificado odontológico oficial, así como la «Receta Oficial Ordinaria n.º 2», para la compra de dientes artificiales, caucho y material acrílico en los Depósitos Dentales, los cuales se abstendrán de vender ninguno de estos artículos sin la previa presentación de la mencionada receta.
12. Aprobar los Reglamentos de los departamentos especiales y cualquier otra norma de carácter general, así como tarifas mínimas de honorarios que le pudieran ser remitidas por los Colegios Regionales.
13. Requerir para casos concretos y actuaciones determinadas, la ayuda de cuantos profesionales Odontólogos se estime necesaria, sin que puedan aquéllos negarse a prestarla, salvo casos cuya justificación apreciará el propio Consejo General.
14. Cursar, con carácter exclusivo, todas ínstancias que los Colegios de Odontólogos dirijan a los órganos Centrales el Poder Público, no siendo admisibles en los Centros Ofíciales aquellos documentos que no hubieran sido presentados por dicho conducto y carezcan del sello del Consejo. A su vez las instancias y recursos que los Colegiados díríian o planteen al Consejo se cursarán por sus respectivos Colegios Regionales, quíenes los informaran sucintamente, debiendo ser rechazados los que no vinieren por dicho conducto; por su parte, el Consejo General entenderá sobre las cuestiones planteadas dándoles la oportuna tramitación.
15. Interpretar y aplicar, con carácter general, el presente Reglamento, sometiendo cuantas cuestiones considere de interés a la Dirección General de Sanidad.

Art. 7º El Consejo General de Odontólogos tendrá, con relación a todos los Colegios Regionales, las mismas atribuciones que estos Organismos con respecto a las Juntas Provinciales y colegiados; por su parte, el Comité Ejecutivo disfrutará de las facultades necesarias para amonestar, corregir e imponer sanciones disciplinarias a los miembros de las Juntas de Gobierno y Juntas Provinciales, por las negligencias o faltas en que pudieran incurrir por abandono de funciones de interés a los fines colectivos, o r incumplimiento de preceptos reglamentarios o acuerdos adoptados por la Asamblea General.
- Al Consejo, y por su Comité Ejecutivo, le corresponde dictar los Reglamentos que se precisen, todos los cuales, a excepción de los de régimen interior, se someterán a la aprobación del Ministerio de la Gobernación, a través de la Dirección General de Sanidad, por cuyo conducto recabará de los Ministerios, Dependencias y Autoridades los auxilios que sean precisos para el desempeño de sus funciones.

Art. 8º Corresponde al Consejo General el convocar u organizar las Asambleas Generales de Juntas Directivas de Colegios, así como Congresos o manifestaciones culturales de tipo nacional o internacional, estando obligados los Colegios a prestarle su más decidido concurso y colaboración.

Art. 9º El Pleno del Consejo de Colegios se reunirá ordinariamente dos veces al año para estudiar las propuestas de los Colegios, tomando acuerdos sobre las mismas y enviando a dichos Colegios las actas de sus sesiones. El Presidente del Consejo de Colegios podrá convocar el Pleno, con carácter extraordinario, cuando la importancia de los asuntos pendientes así lo requiera.
- El Comité Ejecutivo se reunirá una vez cada trimestre y siempre que el Presidente lo estime necesario, para resolver asuntos de máximo interés.
- La Comisión Permanente tendrá las atribuciones delegadas del Comité Ejecutivo y se reunirá siempre que el Presidente del Consejo lo ordene.
- A petición de las Juntas de Gobierno de los Colegios y en casos extraordinarios, podrá reunirse el Comité Ejecutivo para tomar acuerdos; los gastos de desplazamiento de los miembros del Comité serán de cuenta de los Colegios que soliciten la reunión.
- Los Colegios Regionales podrán solicitar que se celebre reunión extraordinaria del Pleno del Consejo siempre que la solicitud vaya suscrita, cuando menos, por la mitad de los Colegios Regionales existentes.
- Los oficios de convocatoria para la reunión del Pleno del Consejo de Colegios serán cursados con un mes de anticipación, y los del Comité Ejecutivo, con diez días.
- En caso de urgencia, y de acuerdo con la Secretaría, la Presidencia podrá tomar decisión oportuna respecto al plazo de convocatoria.

Art. 10º La asistencia al Pleno del Consejo y a las sesiones del Comité Ejecutivo es obligatoria para todos los miembros que lo integran, debiendo ser sancionadas las faltas de los mismos.
- En el caso de que alguno de los miembros no pudiere asistir, por causa debidamente justificada, deberá delegar su representante personal, si se tratare del Presidente de un Colegio, en alguno de los individuos que integran la Junta de su Jurisdicción, y si se trata de los miembros del Comité Ejecutivo, en el del mismo que jerárquicamente le corresponda.
- Las convocatorias para las reuniones del Consejo General, en sus Plenos, se harán por intermedio de la Secretaria General del mismo, previa orden de la Presidencia; se formularán por escrito o irán acompañadas de la orden del día correspondiente. No podrán discutirse otros asuntos que los que en ella figuren, excepción hecha de aquellas cuestiones que la Presidencia considere de verdadero interés y urgencia.
- Los Consejeros cursarán a la Presidencia, con treinta días de antelación, los asuntos que deseen someter al Pleno; los acuerdos de éste se adoptarán por mayoría de votos siendo necesario para su validez que concurran más de la mitad de sus componentes, en primera convocatoria, siendo válidos los acuerdos que se adopten en la segunda, cualquiera que sea el número de los asistentes.
- Las dietas y gastos de desplazamiento para asistir a las reuniones de los Plenos y, en su caso, del Comité Ejecutivo, serán abonadas por cuenta de los Colegios respectivos, si se trata de los Vocales natos, Presidentes de los Colegios Regionales o sus delegados, y por la Tesorería del propio Consejo, cuando se trate de los Consejeros pertenecientes al Comité Ejecutivo.

Art. 11º Los miembros de carácter representativo perderán su cualidad de les cuando por cualquier circunstancia dejaran de ostentar la representación que les otorgó aquel derecho.

De las Asambleas

Art. 12º Convocadas por el Consejo General de los Colegios, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo octavo de este Reglamento, las Asambleas Generales de Juntas Directivas de Colegios se celebrarán cada tres años, en la fecha y con el orden del día que acuerde el Pleno del Consejo, Podrán igualmente reunirse, a petición de la mitad más uno de los Colegios Regionales, o por propia iniciativa del Pleno, dando cuenta a la Dirección General de Sanidad.
- Estas Asambleas se regirán por las normas que en cada caso se acuerden por el Pleno y por la propia Asamblea y no tratarán de otros asuntos que los incluidos en el orden del día comprendido en la convocatoria. Asistirán dos miembros por cada Colegio, de los pertenecientes a sus Juntas de Gobierno, y los gastos de asistencia serán sufragados por sus respectivos Colegios.

De los cargos del Consejo General

Art. 13º Corresponde al Presidente ostentar la representación personal del Organismo, con todos los derechos y atribuciones que se deducen de los Reglamentos, acuerdo y disposiciones vigentes; convocar y presidir las sesiones, manteniendo el orden y concediendo o denegando el uso de la palabra, decidiendo en caso de empate con las votaciones; firmar las actas correspondientes y presidir, por sí mismo o por su delegado, las comisiones que se le asignen. Le corresponde igualmente visar los libramientos, cargaremes y talones necesarios para el movimiento bancario de fondos.
- El Vicepresidente sustituirá al Presidente en casos de ausencia o de enfermedad y deberá llevar a cabo todas aquellas funciones que le confíe la Presidencia.
- El Secretario general desempeñará todas las funciones propias del cargo, tales como redactar la Memoria anual correspondiente, extender actas, comunicaciones, certificados, etc., así como efectuar la inspección de oficinas y departamentos.
- Deberá auxiliar al Presidente en su misión y orientará cuantas iniciativas de orden técnico y social-profesional deban adoptarse, Será el Jefe del personal y de las dependencias.
- El Tesorero-Contador deberá reflejar su gestión en los libros habituales, debidamente legalizados y reintegrados, asumiendo la responsabilidad de la custodia de fondos.
- Los tres Vocales del Comité Ejecutivo designados por votación del Pleno del Consejo denominados primero, segundo y tercero; el Vocal representante de F.E.T. y de las J.0.N.S. y el de la Escuela de Estomatología, sustituirán por riguroso orden a los anteriores cargos nominativos en los casos de vacantes, ausencias o enfermedades .Se crea la plaza de Asesor Jurídico del Consejo General de Colegios, que informará toda clase de expedientes desde el punto de vista jurídico y reglamentado; evacuará cuantas consultas se le for ulen a.-erca de la interpretación de disposiciones oficiales, normas que se dicten y proyectos en los que se considere pertinente su dictamen.

De las Junta de Gobierno de los Colegios Regionales

Art. 14º Los Colegios Regionales estarán constituidos por un Presidente y un Vicepresidente, nombrados por la Dirección General de Sanidad, a propuesta del Comité Ejecutivo del Consejo General. Un Secretario, un Tesorero y un Contador nombrados por el Consejo General, a propuesta del Presidente del Colegio Regional, Dos Vocales, residentes en la capital de la región, elegidos por votación libre entre los colegiados de la capital, y un Vocal representante de F.E.T. y de las J.O.N.S.

Art. 15º Las Juntas de Gobierno de los Colegios Regionales de Odontólogos representarán a éstos en todos los actos oficiales y desempeñarán las funciones corporativas de su jurisdicción con todos los derechos y obligaciones que se deriven de lo dispuesto en este Reglamento y de los acuerdos emanados del Consejo, de sus Plenos o de su Comité Ejecutivo, quedando facultadas para adoptar cuantas medidas legales y reglamentarias estimen pertinentes para mejor asegurar el cumplimiento de aquéllas.
- Los miembros directivos de los Colegios Odontológicos ejercerán forzosamente los cargos para que fueron nombrados, salvo que hubieran alcanzado edad jubilable o por otras causas justificadas de excusa, que se elevarán al Consejo General para su aplicación, y por éste, a la Dirección General de Sanidad en los casos en que sea necesario.
- Las Juntas de Gobierno de los Colegios podrán ser renovadas cuando lo acuerde el Pleno del Consejo General y, en determinadas circunstancias, después de ser oido el Presidente del Colegio afectado y obtenida autorización de la Dirección General de Sanidad.Art. 16º El Pleno de las Juntas de Gobierno de los Colegios Regionales se reunirá dos veces al año, o más si la Presidencia lo estima conveniente.
- Los miembros de las Juntas de Gobierno que residan en la capital de la Región constituirán un Comité Ejecutivo Regional, que asumirá las facultades de la Junta de Gobierno; se reunirá cada mes, dando cuenta de sus acuerdos al Pleno de la Junta de Gobierno en la primera reunion que éste celebre. Funcionará además, una Comisión Permanente, integrada por el Presidente, el Secretario, el Tesorero y el Contador que se reunirá siempre que, a juicio del Presidente del Colegio, sea necesario.
- Para que la Junta de Gobierno pueda celebrar sesión será imprescindible que concurran, en primera convocatoria, la mitad más uno de los miembros que la forman; si no hubiera número suficiente, se reunirá media hora después de la señalada para la primera convocatoria con las personas que hubieran concurrido, y cualquiera que fuese su número serán válidas sus resoluciones. No se podrán tratar más asuntos que los señalados en el orden del día con la excepción de aquellos que la Presidencia considere de verdadero interés. Los acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de votos de los asistentes, 'y en caso de empate decidirá la Presidencia.
- La concurrencia a las sesiones de las Juntas de Gobierno y a las generales de los Colegios será obligatoria para todos sus miembros, salvo casos de notoria imposibilidad, debidamente justificada.
- La Junta de Gobierno se renovará por mitad cada dos años en la siguiente forma:
Primera renovación: Presidente, Secretario, Tesorero y la mitad de los Vocales.
Segunda renovación: Vicepresidente, Contador y la mitad de los Vocales no renovada en la elección anterior.
- El sistema electoral se fijará por cada Colegio en su Reglamento respectivo, garantizando a todos los colegiados el derecho a la votación y dando facilidades para ésta a los que no residen en la capital del Colegio a que pertenezcan.
- Para los cargos de Presidente y Vicepresidente deberán contar los candidatos con más de cinco años de ejercicio profesional; para los demás cargos no se exigirá más condición que la de estar colegiado en el respectivo Colegio con un año de antelación. Todas las dudas, así como las incidencias que puedan surgir con motivo de la elección de dichas Juntas de Gobierno, podrán ser recurridas ante el Consejo General de los Colegios, quien resolverá lo que proceda.

Art. 17º Las Juntas de Gobierno de los Colegios Regionales no podrán delegar su autoridad en ninguna otra Junta ni Comisión que no sean las Juntas Provinciales salvo para casos concretos y actuaciones determinadas, que se fijarán con anterioridad y explícitamente, exigiendo síempre que la entidad delegada se ajuste estrictamente a las instrucciones recibidas, no extralimitándose en el ejercicio del poder que se le otorgue. El Consejo General de los Colegios será informado de la designación de estas Delegaciones.

Art. 18º Será obligación de las Juntas de los Colegios Regionales y de las Juntas Provinciales el corregir a aquellos profesionales que, de un modo evidente, amparen o protejan a quienes practiquen el intrusismo.

Art. 19º Las Juntas de Gobierno podrán amonestar privadamente y hasta imponer correcciones disciplinarias, según los casos, a los colegiados que ofrecieran públicamente sus servicios por remuneraciones de tal orden que de claro motivo para afirmar que deprímen el decoro profesional, habida cuenta del lugar, índole del trabajo y demás circunstancias que concurran. Contra tales sanciones cabrán los recursos que marca el artículo sexto de este Reglamento, sea cualquiera la categoría de la sanción impuesta. Se considerará deprimido el decoro profesional, en cuanto a la remuneración de se ícios se refiere, siempre. que se infrinja la tarifa mínima de honorarios, aprobada regiamentariamente por cada Colegio Regional.

Art. 20º Los Colegios advertirán a sus colegiados de la obligación que tienen de llevar al corriente el libro de ingresos profesionales, talonarios de minutas, debidamente reintegrados, con arreglo a lo dispuesto en la Ley del Timbre, declaraciones de utilidades y cuantos requisitos sean precisos para que en todo momento se hallen al corriente en sus obligaciones tributarlas, cuidando, en lo que se refiere a recetas y certificaciones, de estampar el sello colegial en los mismos, sin cuya garantía serán rechazados por todos aquellos Centros en los que hayan de sufrir efectos.

Art. 21º Por la Secretaría de cada Colegio Regional se llevará un registro de títulos de los Odontóiogos de la Región, y anualmente se enviará al Consejo General de los Colegios una lista de los Odontólogos debidamente colegiados, con las altas y bajas que se hubieran causado, para su publicación en el «Boletín Oficial» del Consejo.

Art. 22º Las Juntas de Gobierno colegiabas gozarán, además, de las siguientes facultades:
1º Decidir respecto a la admisión de los profesionales que soliciten incorporarse al Colegio.
2º Velar por la buena conducta profesional de sus colegiados, exigiéndoles el cumplimiento exacto de todo lo preceptuado en este Reglamento y demás disposiciones legales vigentes.
3º Apoyar, si procediera, las reclamaciones que en vía judicial se vieren obligados a entablar, así como las actuaciones de esta índole seguidas para la persecución del intrusismo profesional.
4º Recaudar y administrar los fondos del Colegio.
5º Cumplimentar las misiones q e les asigne el Consejo General, observando las normas que se fijen en cuanto al régimen de funcionados del Colegio.
6º Nombrar, a propuesta del Presidente, entre sus colegia os aquellas Comisiones que se consideren precisas para la gestión o resolución de cualquier asunto que incumba al Colegio.
7º Promover cerca de las Autoridades provinciales aquellas cuestiones que se consideren beneficiosas para los intereses de la clase odontológica o del Colegio.
8º Defender a los colegiados que fueran vejados o perseguidos en su ejercicio profesional.
9º Imponer a los colegiados, si a ello dieren lugar, las correcciones que establece este Reglamento.
10º Dictar las normas de orden interior y aquellas disposiciones que se juzguen convenientes para la mejor defensa de los intereses morales, materiales y culturales de los Colegios, presentándolos a la aprobación del Consejo General,
11º Proponer al Consejo General la adjudicación de premios para recompensar actos extraordinarios y meritorios de los profesionales pertenecientes al Colegio.
12º Organizar la distribución de los impresos oficiales para recetas, certificados odontológicos , títulos de colegiado, así como los sellos del Colegio de Huérfanos, siguiendo las normas e instrucciones que se determinen por el Consejo General. Con este fin realizará, de acuerdo con las Autoridades gubernativas, Judiciales, academias y sanitarias competentes, la inspección correspondiente para que pueda hacerse efectiva la obligatoriedad del uso de dichas recetas y certificaciones.
13º Cooperar eficazmente a la mejor organización y desarrollo de las Instituciones de Previsión y Patronato de Huérfanos, ambas de carácter obligatorio, según 1 disposiciones oficiales vigentes.
14º Prestar su cooperación a las Autoridades sanitarias, obligando a los colegiados al cumplimiento de las disposiciones que emanen de ellas.
15º Estudiar la regulación de las relaciones económicas de los profesionales con sus clientes, confeccionando las tarifas m ni as, que elevarán, para su aprobación, al Consejo General, y que habrán de ser obligatoriamente aplicadas por sus colegiados.
16º Mantener servicios de asesoramiento y defensa jurídica de todos sus colegiados, conforme a la Orden de 18 de febrero de 1941.
17º Interpretar y aplicar estos Estatutos en el ámbito de su jurisdicción, sin perjuicio de someter los casos dudosos y complejos al Consejo General, que queda facultado para adoptar cuantas medidas se estimen pertinentes para mejor asegurar el cumplimiento de los acuerdos de los Colegios, siempre dentro de los límites marcados en estos Estatutos.

Art. 23º Las Juntas Directivas podrán convocar y organizar Juntas generales de los colegiados, que se celebrarán, al menos una vez al año, en la fecha y con el orden del día que se acuerde por el pleno de la Junta de Gobierno, por iniciativa de la misma o a petición del treinta y cinco por ciento del censo colegial. Estas Juntas tendrán sus facultades limitadas al estudio de aquellos problemas que afecten al territorio colegial e intereses profesionales.
- Sus acuerdos no serán efectivos en tanto que no sean refrendados por el Consejo General de Colegios cuando afecten a iniciativas de índole general. Para reunirse estas Juntas generales hará falta que concurran, en primera convocatoria, la mitad más uno de los colegiados; en segunda convocatoria, medía hora después de la primera, serán válidos todos los acuerdos tomados, cualquiera que sea el número e los concurrentes. Solamente se tratarán las cuestiones consignadas en el oficio de convocatoria.
- Las Juntas de los Colegios procurarán, en la medida de sus fuerzas, adaptar la celebración de las Juntas y actos culturales a las horas de máxima compatibilidad con el ejercicio profesional.
- Las citaciones, tanto para las Juntas generales ordinarias como para las extraordinarias se harán nominalmente, mediante papeletas, en que conste el orden del día con los asuntos a tratar, debiendo ser cursadas con ocho días, cuando menos, de anticipación.
- Todo colegiado tiene derecho a dirigir preguntas a las Juntas y a presentar enmiendas y adiciones a los dictámenes, así como proposiciones que tiendan al mejoramiento corporativo de la clase.
- Los colegiados podrán usar de la palabra en cualquier momento de la discusión pero solamente para cuestiones de orden o para pedir la lectura de documentos o artículos del Reglamento.
- En las sesiones de la Junta general sólo se tratarán aquellos asuntos que figuren en el orden del día, pudiendo igualmente ser discutidos aquellos otros que, propuestos por algún colegiado en el acto de la sesión, reconozca el Pleno que su resolución es urgente y de especial importancia. El orden de proceder será el siguiente:
1º Recuento nominal de los señores colegiados presentes a la sesión y de los ausentes que hayan enviado su representación.
2º Despacho de asuntos pendientes de Secretaría y lectura de la Memoria anual.
3º Orden del día según determine la Presidencia.
4º Ruegos y preguntas. A la autoridad de la Presidencia compete la dirección de las discusiones, con plenas facultades para conceder o retirar la palabra, llamar al orden a los oradores en casos de insistencia o rebeldía e incluso suspender las sesiones por desorden que pudiera surgir.
Las discusiones de las Juntas generales se ajustarán a las siguientes normas:
1º Puesto a debate un asunto o proposición, podrá hablar un colegiado en pro y otro en contra, pudiendo rectificar ambos una sola vez. Las Presidencias preguntarán si las cuestiones se toman en consideración, y si así lo fuera, se abrirán los turnos que se establecen en el párrafo siguiente: si lo fueren, quedarán desechadas.
2º Tomando en consideración un asunto o proposición, las Presidencias invitarán a los colegiados que deseen tomar parte en la discusión para que sean establecidos los turnos. Estos no podrán ser más de tres en pro y tres en contra, a no ser que la propia Asamblea desee ampliarlos.
3º En todos los casos, las discusiones se desarrollarán hablando alternadamente en pro y en contra los colegiados que consuman turno, según el orden en que hubieran pedido la palabra, no pudiendo hacer uso de ella más de quince minutos, como máximo, pudiendo rectificar una sola vez para desvirtuar equivocaciones de hecho o de concepto, pero sin argumentar nuevamente, sin poder invertir en estas rectificaciones más de cinco minutos.
4º Ningún orador podrá ser interrumpido más que por las Presidencias, cuando consideraran necesario llamarle al orden por faltar al Reglamento, volver sobre asuntos ya discutidos, bien hayan sido aprobados o desechados; promover conflictos o proferir agravios personales. La autoridad de la Presidencia será bastante para privar del uso de la palabr a quien fuere lamado al orden tres veces.
5º Las Presidencias llevarán el orden de las sesiones, levantándolas desde el momento en que no hubiera más asuntos que tratar o por reiterado desorden que pudiera surgir haciendo evacuar el loca1 donde se celebren.
6º Cualquier problema o caso no previsto en este Reglamento será resuelto por las Juntas según su mejor criterio.

Art. 24º Corresponde específicamente a los Colegios Regionales:
A ) Amparar y defender el prestigio profesional y social de los colegiados, procurando que gocen de la debida independencia y decoro en todos los aspectos del ejercicio de su carrera, atendiendo los ruegos e iniciativas que estos les dirijan, cuando sean dignos de consideración, para su traslado a las Autoridades superiores, por intermedio del Consejo General.
B ) Evacuar ante los Tribunales y Autoridades locales de toda índole cuantos informes solicitan y recaben el apoyo de las mismas, en cuantos casos sea necesario, poniendo en conocimiento del Consejo de Colegios aquellos otros que, por su índole, hayan de ser tramitados fuera de la demarcación regional, Los informes que afecten a intereses de los demás Colegios deberán someterse a la aprobación del Consejo General de los Colegios.
C ) Prestar colaboración y asesoramiento a las Juntas Gremiales en los repartos de a Contribución Industrial.
D ) Apoyar el desarrollo de la Previsión Sanitaria Nacional, haciendo cumplir las disposiciones emanadas de las Autoridades sanitarias del Estado o del Consejo General de Colegios, y contribuir al sostenimiento de las cargas económicas que a todos los profesionales impone el colegio de Huérfanos de Odontólogos, vigilando la estricta observancia de las disposiciones tomadas a tal efecto por su Junta de Patronato.
E ) Gestionar y tramitar el ingreso en el Colegio de Huérfanos de los que queden al fallecimiento de sus colegiados, previa presentación a la Junta del Colegio, por los presuntos beneficiados, de la documentación exigida por el Reglamento de dicho Colegio.
F ) Fomentar los actos de tipo cultural y científico, a cuyo efecto podrán crearse, en aquellos Colegios cuyas Juntas de Gobierno lo crean neceserio, Seccior la Presidencia del Colegio. Del mismo modo deberán dar cuenta al Consejo General de aquellos colegiados que sean dignos de mención o premio por sus actividades científicas o de divulgación profesional, remitiendo al mismo los trabajos que merezcan ser publicados en el «Boletín Oficial del Consejo General». Los Colegios cooperarán, asimismo, al fomento y desarrollo de cuantos Organismos o instituciones tiendan a la protección y ayuda de la Clase, ya por iniciativa de los Colegios, con el refrendo del Consejo General, o bien por el propio Consejo u otros Organismos particulares.
G ) Promover, ante quien proceda, con la cooperación del Consejo General, la implantación en el territorio de su jurisdicción de los servicios odontológicos municipales, provinciales o de otros organismos de carácter oficial, procurando hace e oír, a través de informe razonado, sobre la forma de provisión de los servicios y de designar los Tribunales competentes para juzgar a los candidatos.

Art. 25.º Como organismos corporativos corresponde a las Juntas de Gobierno de los Colegios y a las Juntas provinciales las funciones siguientes:
A ) Perseguir ante las Autoridades y Tribunales locales, de todo orden, el intrusismo profesional. Esta acción será ejercida, de modo directo, por las Presidencias, asistidas sin reservas ni excusas, por los componentes de sus Juntas respectivas y por los Subinspectores, bajo las normas que se dicten por el Ministerio de la Gobernación, procediendo igualmente contra todo colegiado que ya por negligencia o por bochornoso mercantilísmo, preste su título para "escudar" clínícas propiedad de intrusos o empresas, poniendo en conocimiento del Conse,io General de Colegios, cuantos casos de intrusismo, en todos sus aspectos, ocurran dentro de las demarcaciones colegiales.
B ) Facilitar a los colegiados e incluso llevar a cabo, toda tramitación de documentos, declaraciones de utilidades y demás incidencias de la vida colegial, previo abono por los interesados de las cantidades precisas.
C ) Prorratear, de manera equitativa, entre los colegiados, las cargas tributarlas o repartos extraordinarios que fueren impuestos.
D ) Intervenir en los convenios de trabajo profesional, que nunca podrán ser aceptados por el colegiado sin previa autoriz ció de la Junta respectiva, comunicada por oficio.
E ) Imponer las sanciones adecuadas a los colegiados que infrinjan los Reglamentos, faltando a sus compromisos colegiales.
F ) Organizar la parte administrativa de la vida colegial, con arreglo a las normas usuales en toda colectividad bien regida.
G ) Colaborar con el Consejo de Colegios, cuando éste reclame su cooperación, tanto profesional como económica, en cuantas manifestaciones culturales de índole profesional, bien nacionales o internacionales, fuesen organizadas por aquél.

Art. 26º Los Colegios ejercerán todas las funciones y disfrutarán de todos los derechos que les confiere este reglamento y podrán premiar, previo acuerdo tomado por mayoría, a cuantos colegiados se señalen por méritos excepcionales en cualquier aspecto, ya científico, ya social-profesional, mediante homenajes, títulos de colegiado de honor y el supremo de presidente honorario.

De los cargos de las Juntas de los Colegios Regionales

Art. 27º El Presidente velará por el cumplimiento de las prescripciones reglamentarias y de los acuerdos y disposiciones que se dicten por las Autoridades superiores, Junta Directiva, Consejo General, etc., desempeñando, además, las siguientes funciones:
1º Convocará y presidirá todas las reuniones de Juntas generales ordinarias, extraordinarias y las de Gobierno.
2º Nombrará todas las Comisiones presidiéndolas, si lo estimare conveniente.
3º Abrirá, dirigirá y levantará las sesiones.
4º Firmará las actas correspondientes, después de ser aprobadas.
5º Recabará de los Centros Administrativos correspondientes los datos que precise para cumplir acuerdos de la Junta del Colegio o ilustrarla en sus deliberaciones y resoluciones.
6º Autorizará el documento que acuerde la Junta de Gobierno, como justificante de que el titular está incorporado al Colegio.
7º Autorizará los informes y comunicaciones que se dirijan a las Autoridades, Corporaciones o particulares.
8º Autorizará las cuentas corrientes bancarias, las imposiciones que se hagan y los talones o cheques para retirar cantidades.
9º Visará todas las certificaciones que se expidan por el Secretario del Colegio.
10º Aprobará los libramientos u órdenes de pago y los libros de Contabilidad.
11º Hará cumplir los preceptos de los Reglamentos y los acuerdos que tomen las Juntas, bien sean generales o directivas.
12º Velarán con el mayor interés por la buena conducta profesional de los colegiados y por el decoro del Colegio.

Art. 28º Para el cumplimiento de los fines encomendados al Presidente, disfrutará de la máxima autoridad, y sus disposiciones deberán ser acatadas, sin perjuicio de los recursos que contra ellas podrán interponer los colegiados, de acuerdo con lo establecido en estos Estatutos.

Art. 29º El Vicepresidente sustituirá al Presidente en casos de ausencia o enfermedad, y desempeñará en todo momento cuantas funciones le confiera la Presidencia, dentro del orden colegial.

Art. 30.º Independientemente de otras obligaciones que se deriven de los Reglamentos, disposiciones vigentes y órdenes emanadas de la Presidencia, corresponde al Secretario general:
1º Redactar y dirigir los oficios de citación para todos los actos del Colegio, según las órdenes que reciba del Presidente, con la debida anticipación.
2º Redactar las actas de las Juntas generales y de las sesiones, que celebren las Juntas de gobierno, con expresión de los miembros asistentes a esta última, cuidando de que se copien, después de aprobadas, en el libro correspondiente, firmándolas con el Presidente.
3º Llevar dos libros de acuerdos, debidamente legalizados, uno para las Juntas generales ordinarias y extraordinarias, y otro para las de gobierno.
4º Llevar, además, los libros registro o fichero, para el más ordenado servicio, debiendo existir tres: uno, para la anotación de las correcciones que se impongan a los colegiados; otro, para llevar el registro de ayuda les mecánicos de prótesis, enfermeras, etc., con las notas oportunas, a los efectos especificados este Reglamento, y otro, donde deberán figurar los clientes morosos, cuyos nombres se harán circular entre los colegiados para su conocimiento.
5º Recibir todas las comunicaciones y solicitudes que se dirijan al Colegio, y dar cuenta de ellas al Presidente.
6º Firmar con el Presidente el documento complementario que se acuerde, para acreditar la incorporación de sus titulares al Colegio.
7º Expedir las certificaciones que se soliciten, cuidando de su debido reintegro, y de que lleven adherido el sello el Patronato de Huérfanos, uno y otro a cargo del solicitante.
8º Redactar todos los años la Memoria que refleje las vicisitudes ocurridas en dicho período, y que se remitirá al Consejo General para su conocimiento.
9º Redactar asimismo la Memoria anual que ha de leerse en la Junta general ordinaria, en el primer semestre del año.
10º- Organizar y dirigir la oficina con arreglo a las disposiciones de estos Estatutos, señalando horas para el recibo de visitas y despacho de la Secretaría.

Art. 31º Corresponde al Tesorero:
1º Llevar el libro de caja.
2º Recibir, extendiendo el correspondiente cargareme, cuantos ingresos se realicen en el Colegio.
3º Pagar las cantidades que corresponda satisfacer al Colegio, previa presentación de los debidos documentos firmados por el Contador, y visados por el Presidente, sin cuyo requisito no podrá abonar libramiento alguno.
4º Llevar la cuenta corriente con el Banco que acuerde la Junta de gobierno, custodiando los cuadernos de talones y cheques que al efecto se le entreguen.
5º Rendir cuentas a la Junta de Gobierno, cuando ésta lo acuerde.
6º Responder de los caudales que hubiese recibido para su custodia.
7º Desempeñar cuantas obligaciones se deriven de lo dispuesto en este Reglamento.

Art. 32º Corresponde al Contador:
1º Llevar el libro de intervención de entradas y salidas de fondos, y los demás reglamentarios, poniendo la toma de razón en todos los documentos de cargo o data.
2º Firmar los libramientos y cargaremes visados por el Presidente.
3º Examinar e informar todos los años la cuenta de tesorería.
4º Formar los presupuestos de ingresos y gastos, que presentará a la Asamblea ordinaria.
5º Hacer el inventario de muebles, enseres y efectos del Colegio, y dar cuenta anualmente de la entrada y salida así como deterioro de los mismos.
6º Presentar en las sesiones de Junta de Gobierno relación de los pagos que hayan de verificarse, y expedir los oportunos libramientos, que deberán ser firmados por el Tesorero, y visados por el Presidente antes de su pago.
7º Llevar al corriente la ficha administrativa de cada colegiado.
8º Desempeñar cuantas obligaciones se deriven de lo dispuesto en el presente Reglamento.

Art. 33º Corresponde a los Vocales, por el orden determinado, según el número de votos obtenido en la elección, de mayor a menor, sustituir al Presidente, Vicepresidente, Secretario, Tesorero y Contador, Desempeñar todas las comisiones, agregaciones o cometidos especiales que se les señale por el Presidente o por acuerdo de la Junta Directiva, o se deduzcan de lo dispuesto en esta Reglamentación. Deberán, igualmente, redactar por el orden que establezca el Presidente, los informes relativos a toda clase de expedientes, en especial los referentes a impugnación de honorarios, sometiéndolos después a la aprobación de la Junta Directiva o a la de su Comisión permanente.

De las Juntos Provinciales

Art. 34º En todas las capitales de las provincias que integran los Colegios Regionales se constituirá una Junta Provincial, formada por un Presidente y tantos miembros como corresponda a cada veinticinco colegiados o fracción, en cada provincia, elegidos por votación entre estos últimos.
- El Vocal Presidente de la Junta será nombrado por el Consejo General, a propuesta de la Junta de Gobierno del Colegio Regional. Los Vocales electivos tendrán la condición de Vocales natos de la Junta de Gobierno, y podrán proponer a ésta para que haga sus nombramientos, los nombres de los miembros que crean necesarios para la mejor constitución de la Junta Provincial. Actuará de Secretario el Vocal electivo que hubiera obtenido mayor número de votos.

Art. 35º Será misión de las Juntas Provinciales:
A ) Representar a la Junta de Gobierno del Colegio Regional.
B ) Mantener y vigilar, en el territorio de su demarcación. el estricto cumplimiento del presente Reglamento y de las disposiciones de la Junta de Gobierno del Colegio respectivo.
C ) Tramitar las altas y bajas de los colegiados de su provincia, enviando al Colegio Regional los documentos que procedan para resolver en consecuencia.
D ) Cobrar las cuotas de los colegiados de su provincia, a cuyo fin el Colegio respectivo le enviará los oportunos recibos, cuyo importe deberán devolver, previo descuento de la cantidad necesaria para atender al sostenimiento y gastos de la Junta.
E ) Prestar su colaboración y asesoramiento a las Juntas Sindicales de la provincia para el reparto de 1a contribución que estas realizan anualmente, facilitando a las mismas relación de los colegiados a quienes afecte este tributo,
F ) Distribuir los impresos oficiales para recetas y certificaciones odontológicas, así como los sellos del Colegio de Huérfanos que les serán suministrados por su Colegio respectivo, previo abono de los mismos,
G ) Cumplir los fines de carácter científico y cultural que les sean encomendados por su Junta general o se realicen por su propia iniciativa.
H ) Evacuar los informes y consultas que de ellas solicite la junta de Gobierno.

Art. 36º Las Juntas directivas provinciales celebrarán todos los años una reunión de carácter administrativo para dar cuenta de su gestión, expuesta en una Memoria anual, a semejanza de las de Gobiernos Regionales.
- También podrá celebrarse, a petición del 30 por 100 del censo colegial provincia¡, Junta general,expresándose en el escrito de petición los motivos razonados de la misma, para que puedan ser tomados o no en consideración por la Junta Regional. En todos los casos habrá de darse cuenta al Colegio del resultado de esta reunión, mediante copia autorizada de las actas.

Art. 38º Las Juntas Provinciales de los Colegios Regionales percibirán de éstos el 20 por 100 de las cuotas ordinarias de los colegiados de su provincia, dando cuenta al mismo de la inversión de estas entidades, y devolviendo el sobrante después de cubiertos los gastos.

CAPÍTULO TERCERO
De la colegiacíón y clase de colegiados

Art. 39º Pertenecerán obligatoriamente a los Colegios respectivos, según lo dispuesto en la base 34 de la Ley de Sanidad, de 25 de noviembre de 1944, todos los Estomatólogos y Odontólogos españoles, o habilitados para ejercer la Estomatología y la Odontología en el territorio nacional, ya tengan título de Cirujano-Dentista, de Odontólogo o de Estomatólogo, y que practiquen el ejercicio profesional en cualquiera e sus modalidades, privadamente o en Entidades oficiales y particulares.
- Podrán inscribirse también en el Colegio Regional de su residencia los profesionales que no ejerzan la profesión con el carácter y en las condiciones que más adelante se detallan:
- La inscripción se efectuará, precisamente, en el Colegio Regional de residencia o domicilio del interesado, y podrá efectuarse directamente o por intermedio de las Juntas Provinciales, conforme a lo dispuesto en este Reglamento.

- Art 40º De acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, los colegiados se clasificarán en:
A ) Numerados.
B ) De honor.
C ) Honoríficos de mérito.

- Serán colegiados numerarios los que eje en la Odontología particular u oficialmente, y los pertenecientes a los Ejércitos de Tierra, Mar y Aire o Cuerpo de Sanidad Nacional; también tendrán el carácter e numerados quienes, sin un ejercicio activo de su profesión, pertenezcan a las Instituciones de previsión o tutela establecidas con carácter nacional, comarcal o provincial.
- Los Odontólogos numerados están obligados a satisfacer las cuotas de entrada, las ordinarias y aquellas que, con carácter obligatorio, se fijen, así corno las del Colegio de Huérfanos de Odontólogos y Previsión Sanitaria Nacional.
- Serán colegiados de honor aquellas personalidades relevantes en la Odontología o ajenas a la profesión que hubieran tenido, en relación con la clase odontológica y sanitaria en general, una actuación destacada, ya sean nacionales o extranjeras, pudiéndose, además, solicitar de las Autoridades del Estado la oportuna recompensa o superior distinción. Este título de colegiado de honor será otorgado por el Pleno del Consejo general, a propuesta del Colegio Regional respectivo.
- Los colegiados honoríficos de mérito quedarán exentos del pago de clase de cuotas colegiales; en este grupo estarán incluidos:
- Aquellos profesionales que por llegar a la edad de retiro no ejerzan la Odontología, siempre que acrediten un tiempo mínimo de colegiación de treinta y cinco años.
- Los colegiados inválidos que hayan ejercido la profesión durante veinte años, o que por sus relevantes méritos se hayan hecho acreedores a este premio.

Art. 41º En relación con el intrusismo profesional, los Colegios Regionales de Odontólogos vienen obligados a perseguir a quienes ejerzan actos propios de la Odontología sin poseer el título legal que para ello les autorice o, aún teniéndolo no figuren inscritos en la lista oficial del Colegio correspondiente.
- El Odontólogo que no haya solicitado la colegiación y no justifique cumplidamente ante la Junta de Gobierno los motivos que le impidieron hacerlo, incurrirá en la multa de cien a quinientas pesetas, que podrá imponerla la referida Junta, y cuyo importe le será exigido antes de hacerle entrega del carnet colegial. El interesado podrá interponer recurso de alzada ante el Consejo General de Colegio cuyo fallo será inapelable. En tanto no se resuelva el caso, el interesado no podrá ejercer la profesión.

Art. 42º Para todo Odontólogo con domicilio en el territorio de un Colegio Regional que desee instalarse adecuadamente para ejercer la profesión, es obligada y previa su inscripción en el mismo, antes de iniciar aquélla. Para ello habrá de solicitar de la Junta de Gobierno correspondiente su incorporación, dirigiendo su petición al Presidente, y aclarando si se propone o no ejercer la profesión privadamente, y si pertenece o ha pertenecido a otro Colegio.
- Estas solicitudes de ingreso, extendidas en hojas adecuadas, según modelo número 1, adjunto, serán facilitadas por los Colegios, y en ellas se harán constar los datos que se piden en las mismas; asimismo formalizarán los impresos modelos números 2, 3 y 4. que también se adjuntan, para la formación del historial científico y social-profesional del solicitante, acompañando 2 fotografías tamaño carnet, para la confección de su tarjeta de identidad profesional y Registro de Identidad, y otra, tamaño 6 por 9 centímetros, para el título de colegiado.

Art. 43º El ejercicio profesional sólo podrá ser realizado en un radio de 50 kilómetros fuera de la provincia donde tenga establecido el Odontólogo su domicilio, sin rebasar la demarcación de su Colegio; en ningún caso podrá establecer su consulta en la misma finca que habite otro compañero con anterioridad.

Art. 44º Además de los requisitos señalados en el artículo 42, deberán los solicitantes presentar los documentos siguientes:
A ) Título o títulos que le habiliten para ejercer en España la Odontología – o cuando menos copia testimoniada de los mismos -, y, en su defecto, resguardo de haber realizado el depósito que marca la Ley para que le sean expedidos aquéllos, en unión de cuantos documentos, informes o referencias estimen necesarios las Juntas para cerciorarse de que en el solicitante concurren los requisitos legales para ejercer la profesión y acrediten su personalidad.
B ) Solicitud firmada de su puño y letra, pidiendo a la Hacienda ser dado de alta en la Contribución Industrial, la cual será tramitada por el Colegio.
C ) Quienes posean algún otro título académico o de Escuela Especial deberán acompañado para su registro en el expediente profesional.
D ) Suscribir los impresos de solicitud de ingreso en Previsión Sanitaria Nacional, si no perteneciere a ella, según Orden ministerial de 17 de agosto de 1933.
E ) Si el solicitante residiera en alguna de las provincias que no sean la capital de la Región, la solicitud de incorporación y demás documentos señalados se presentarán a la Junta Provincial correspondiente, quien los remitirá a la Junta de Gobierno del Colegio Regional, para su resolución.
F ) Si el solicitante procede de otro Colegio Regional, exhibirá certificado de la Secretaría General de aquél, en el que se exprese que el ex colegiado ha cumplido correctamente sus deberes social-profesionales, y satisfecho sus cuotas contributivas, las colegiales, de Previsión Sanitaria Nacional y del Colegio de Huérfanos de Odontólogos. La cartera de identidad del Colegio de origen será inutilizada.

Art. 45º Las Juntas de Gobierno de los Colegios acordarán lo que estimen procedente con respecto a las solicitudes de incorporación, después de practicar, cuando tuvieren dudas, las comprobaciones que consideren oportunas y de recibir las correspondientes, acordadas por las Universidades o Escuelas y Centros donde se hubieran extendido los títulos odontológicos, o se hubiesen librado las certificaciones acompañadas a la instancia de incorporación.

Art. 46º Para ser baja voluntaria en los Colegios habrá de presentarse solicitud por papeleta triplicado, devolviendo el carnet de colegiado; una de estas papeletas se devolverá al interesado en el acto de presentación; otra quedará en el archivo colegial, y la tercera la recogerá el solicitante después de consignarse en ella que el ex colegiado ha cumplido, o no, sus deberes como tal.
- Las Delegaciones de Hacienda no admitirán altas ni bajas en la contribución que no sean cursadas por mediación de los Colegios.

Art. 47º Tanto las altas como las bajas colegiales serán registradas en las oficinas del Colegio, una vez en regia la documentación necesaria. Unas y otras serán tramitadas en plazo máximo de quince días laborables, pudiendo ejercer su profesión el solicitante una vez admitida su petición por la Junta, sin reservas, y llenados que hayan sido todos los requisitos consignados en los artículos anteriores.

Art. 48º Las solicitudes de colegiación podrán ser denegadas por las Juntas de gobierno de los Colegios cuando concurra algunas de las siguientes circunstancias:
1º Cuando los documentos presentados con la solicitud de ingreso sean insuficientes u ofrezcan dudas acerca de su legitimidad.
2º Cuando el peticionario no justifique cumplidamente haber satisfecho las cuotas que le correspondieran en el Colegio de su procedencia, así como los recibos de contribución del último ejercicio económico.
3º Cuando hubiera sufrido alguna condena por sentencia firme de los Tribunales, que lleve consigo, en el momento de la solicitud, la inhabilitación para el ejercicio profesional.
4º Cuando hubiere sido expulsado de otro Colegio sin haber sido rehabilitado.
5º Cuando se halle suspendido en el ejercicio de la profesión en virtud de corrección disciplinada impuesta por otro Colegio o el Consejo General. Obtenida que fuere la rehabilitación o desaparecidos los obstáculos que se opusieran a la incorporación al Colegio, ésta deberá ser aceptada sin dilación alguna.
6º Cuando el peticionario trate de ejercer en una localidad o partido donde estén las plazas cubiertas.

Art. 49º La denegación o aplazamiento de la colegiación pretendida será notificada a los interesados en el plazo de quince días hábiles, haciéndose constar en la notificación correspondiente los fundamentos de su acuerdo.
- El interesado podrá recurrir en alzada ante el Consejo General, en el término de diez días, siendo recurrible el acuerdo que se adopte ante la Dirección General de Sanidad dentro de otros diez días.
- Los recursos a que se refiere el párrafo anterior habrán de tramitarse necesariamente por las Juntas de Gobierno, por lo cual el Consejo devolverá a los interesados todo escrito o recurso que llegare al mismo directamente; los colegiados se abstendrán de recurrir directamente al Ministerio de la Gobernación o a la Dirección General de Sanidad, debiendo hacerlo por intermedio del Consejo General a través de su Colegio respectivo.

Art. 50º Una vez admitido el solicitante, se le expedirá la tarjeta odontológica de identidad reglamentada, según diseño adjunto (modelo número 5).
- Al mismo tiempo se abrirá un historial al nuevo colegiado en el que se consignarán sus antecedentes, actuación profesional y todos los extremos que puedan ser útiles para la conceptuación individual del interesado, el cual, por su parte, deberá facilitar en todo momento los datos precisos para mantenerlo al día.

CAPÍULO CUARTO
Derechos de los colegiados

Art. 51º Los colegiados tendrán los siguientes derechos:
A ) Ser defendidos por los Colegios cuando sean vejados, perseguidos o atropellados en el ejercicio profesional o con motivo de él.
B ) Ser representados y apoyados por las Juntas y sus Asesorías Jurídicas cuando necesiten presentar reclamaciones a las autoridades, Tribunales o particulares y en cuantas divergencias surjan con ocasión del ejercicio profesional, corriendo a cargo el interesado los gastos y cuotas judiciales que ocasione el procedimiento.
C ) Solicitar, por intermedio del Letrado del Colegio, el cobro de cuentas y emolumentos devengados de clientes morosos o entidades, a tenor de lo dispuesto en el a artículo 22 de este Reglamento. A este respecto, las Juntas abrirán un libro-fichero de casos registrados, que circulará entre los colegiados para su conocimiento, así como de clientes morosos, que los colegiados denuncien, entendiéndose por tales toda persona que al cabo de un año no hubiera satisfecho su deuda. Ningún colegiado podrá atender a los que figuren en dicho libro, más que en caso de urgencia, hasta que no hubiera satisfecho la minuta al compañero acreedor.
D ) Pertenecer a las Instituciones de Previsión Sanitaria Nacional, Patronato de Huérfanos de Odontólogos y otras que puedan establece e en el futuro.
E ) Presentar cuantas proposiciones juzguen necesarias para el enaltecimiento y mejora general de la clase, así corno desempeñar cargos e intervenir, de modo activo, en la vida colegial.
F ) Interponer, de conformidad con lo dispuesto en el artículo sexto, recursos de alzada ante las Juntas de Gobierno de los Colegios, cuando los acuerdos adoptados por las Juntas Provinciales se estimen lesivos o injustos por no haberse cumplido en ellos los preceptos de este Reglamento, las disposiciones complementarias que se adopten o los acuerdos de carácter general dictados por los Organismos competentes. En el caso de ser las Juntas de Gobierno las que hubiesen tomado los acuerdos sin sujetarse a las normas antes mencionadas, podrá interponerse recurso de alzada ante el Consejo General de los Colegios de Odontólogos.

Art. 52º El Odontólogo colegiado que se creyera cohibido o menospreciado en el ejercicio de la profesión por alguno de sus compañeros o por las Autoridades oficiales, lo pondrá en conocimiento de la Junta de su Colegio respectivo, para que ésta acuda en su remedio con la debida urgencia.

Art. 53º No obstante la necesidad de colegiarse que para poder ejercer en el territorio nacional impone este Reglamento, los miembros de otros Colegios podrán ejercer en el territorio de los restantes, siempre que su ejercicio quede limitado a consultas o intervenciones que sólo exijan una permanencia transitoria de quince días en el punto donde aquellos servicios hayan de realizarse; pasado dicho período de tiempo, queda obligado el profesional a solicitar la incorporación al Colegio a que corresponde el lugar donde pasara consulta, y notificarlo al de su procedencia.
- La expresada facultad de asistencia transitoria, durante un período de quince días, deberá obedecer a un hecho de clara necesidad, esto es, a requerimiento expreso del paciente, debiendo abstenerse el profesional de intervenir a otras personas que no sean el mismo paciente o sus familiares, debiendo siempre que así lo requiera el Colegio de que dependa o el Subinspector de Odontología, participar las razones de su desplazamiento. Si el paciente fuera familiar, directa o lateral del colegiado, podrá éste actuar sin limitación alguna en el tiempo y en la clase de intervenciones.
- En todo caso, y cualquiera que sea el motivo de su actuación, el profesional que actúe fuera de los límites jurisdiccionales de su Colegio habrá de hacer visar su cartera odontológica por la Secretaría del Colegio donde se proponga actuar y, en su defecto, deberá exhibirla a los Alcaldes o autoridades sanitarias locales.

CAPÍTULO QUINTO
Deberes de los colegiados

Art. 54º Los Odontólogos colegiados deberán considerar a su Colegio Regional como la máxima Autoridad, a la que subordinarán toda su actuación profesional. Por el hecho de su colegiacíón quedan obligados al más exacto cumplimiento de cuantas prescripciones se contienen en estos Estatutos, en las disposiciones complementarias que se dicten y en los acuerdos que se adopten por el Consejo. Todo colegiado se halla, de igual modo, obligado a cumplir los acuerdos y determinaciones de su Junta Colegial, sin perjuicio de los recursos que contra aquéllos tuviera derecho a interponer, ateniéndose a lo establecido en este Reglamento.

Art. 55º Todos los colegiados tienen la obligación de satisfacer puntualmente, tanto las cuotas colegiales como las extraordinarias que se acuerden por las Juntas de Gobierno de los Colegios o por el Consejo General de los mismos.
- Están igualmente obligados a satisfacer las cuotas de las Instituciones de Previsión Sanitaria Nacional, Colegio de Huérfanos de Odontólogos u otras semejantes que puedan establecerse, en la cuantía y forma que indiquen los Reglamentos de dichas instituciones, pudiendo el Consejo General, previo acuerdo del Pleno del mismo y atendidas las circunstancias, aumentarlas o disminuirlas según las necesidades de los Colegios y las de las citadas Instituciones benéfico-profesionales.

Art. 56º Para derecho a los beneficios derivados de la colegiación es preciso estar al corriente en el pago de las cuotas y demás obligaciones fiscales. no pudiendo cursar ningún asunto por las Juntas de Gobierno si los interesados en el mismo no han cumplido dichos requisitos. Las cuotas a que se refiere el artículo anterior deberán ser satisfechas dentro del mes correspondiente a la fecha de presentación de su recibo. Pasado este plazo, los colegiados podrán obtener de la Junta una prórroga de un mes para verificar su pago, transcurrido el cual sin efectuario se les aplicará, previa notificación, una multa equivalente al duplo de la cantidad adeudada, más los gastos que se hubieran ocasionado, contra cuya imposición no se dará recurso alguno. Si el interesado rehusare pagar, las Juntas podrán demandarle ante los Tribunales para hacer efectivos el principal de la deuda, gastos y costas correspondientes.

Art. 57º El Odontólogo colegiado está en la obligación de comparecer ante sus Juntas de Gobierno, Directivas o de la Provincia en que ejerza, sin excusa ni dilación, siempre que fueren requeridos para ello, salvo en casos de imposibilidad, que deberá justificarse por escrito. Deberán igualmente asistir a las Juntas generales de su Colegio, bajo pena de incurrir en la sanción correspondiente; a las reuniones culturales, científicas, de divulgación odontológica o de otro orden, y a cuantos actos fueran citados por sus Juntas, para enaltecimiento de la clase; únicamente por motivos de salud o deberes profesionales de urgencia podrá eludirse esta obligación. Cuando se trate de Juntas generales podrá delegarse la representación en alguno de los compañeros asistentes.

Art. 58º Con respecto a sus Colegios respectivos, los colegiados tienen las obligaciones siguientes:
A ) Desempeñar los cargos para los que fuesen designados por las Juntas colegiales.
B ) Realizar las comisiones que les fuesen encomendadas por los Colegios, aun en los asuntos más ingratos, al servicio de los mismos.
C ) Ejercer la profesión con arreglo a la más pura ética, conforme al espíritu que inspira estos Estatutos.
D ) Darse de alta en la Contribución Industrial, a cuyo fin, y por conducto exclusivo de su Colegio, lo ha de solicitar de la Administración de Rentas Públicas de la provincia, tramitándose por el mismo conducto las bajas en la Contribución.
E ) Para todos los Odontólogos que hayan terminado su carrera con posterioridad a la Orden ministerial de 17 de agosto de 1933, será condición previa indispensable, para obtener la colegiación, solicitar su ingreso en Previsión Sanitaria Nacional.

Art. 59º Los colegiados que publiquen anuncios comunicando el cambio de su residencia o del establecimiento de sus clínicas vienen obligados a someter sus textos respectivos a la aprobación de la Junta de Gobierno de su Colegio, la cual deberá conceder o denegar dicha aprobación en el plazo de dos días hábiles. Deberán ser aprobados todos aquellos anuncios en que no se adviertan faltas de moral profesional, ya se trate de B. L. M., tarjetas, placas en la puerta de sus domicilios, o anuncios en la prensa diaria y general, radio, etc., en todos los cuales se podrá consignar el nombre del profesional, títulos que legalmente posea, Organismos oficiales o privados donde preste sus servicios, siempre que éstos hayan sido obtenidos por concurso u oposición, así como los aparatos que posea para tratamientos especiales, tales como Rayos X, coagulación , lámpara de cuarzo, rayos ultravioletas, etc. Quedan prohibidos, y será sancionado su empleo, los siguientes medios de anuncio:
1º Los reclamos de tipo comercial, tales como platos, secantes, palilleros, palillos, anuncios en ferrocarriles y tranvías, vallas, pasquines, octavillas repartidas en la vía pública, etc.
2º Anuncios en faroles y espectáculos públicos.
3º Aparatos de uso vulgar y corriente en toda clínica, como endoscopio, cauterio, torno eléctrico, etc.
4º La propaganda de tipo capcioso o engañoso, en que se ofrecen procedimientos curativos que no hayan recibido la debida consagración por parte de las Entidades científicas y profesionales. Los textos de 1as conferencias radiales, así como los de las comunicaciones relativas a casos de interés para la prensa no profesional, se someterán a la previa censura de los Colegios respectivos, prohibiéndose todo reclamo público profesional en la prensa diaria, aun tratándose de casos clínicos, cuando éstos se examinan desde un punto de vista exclusivamente periodístico, pudiendo únicamente publicarse aquellos trabajos que se funden en estudios biológicos personales, de carácter marcadamente científico.

Art. 60º No se podrá citar ningún piso que haya dejado vacante otro colegiado, así como tampoco los situados en el mismo edificio en que tenga establecida su consulta un Odontólogo, salvo en el caso de que el compañero cese en el ejercicio de su profesión.
- En el supuesto de que continúe ejerciendo en la misma población, deberá transcurrir un como mínimo, antes de que el nuevo ocupante de1 local pueda comenzar ejercer en e1 mismo, a no ser que de mutuo acuerdo, consignado por escrito, convinieran otra cosa.

Art. 61º Ningún colegiado podrá contratar directamente con Sociedades, Empresas o Compañías aseguradoras particulares para la prestación de servicios profesionales.
- Los Colegios de Odontólogos quedan autorizados para realizar los contratos a que se refiere el párrafo anterior, siempre con arreglo a una tarifa decorosa, que será acordada previamente por su Junta de Gobierno y aprobada por el Consejo de Colegios.
- Tendrán derecho a esta prestación todos los Odontólogos colegiados que lo deseen: los nombres de los que aceptasen serán remitidos a las Sociedades, Empresas o Compañías aseguradoras particulares, para que éstas, a su vez, los envíen a sus socios o asegurados, los cuales podrán elegir libremente al profesional que deseen.
- Los colegiados a que se refiere este artículo remitirán obligatoriamente las notas de sus honorarios al Colegio respectivo, el cual las apoyará si fuere necesario.
- Las dudas que puedan presentarse, así como las desavenencias entre los profesionales y clientes o Empresas particulares, serán resueltas por el Colegio respectivo.

Art. 62º Ningún colegiado ocupará vacante alguna sin haberse cerciorado previamente de que ésta ha ocurrido sin atropello, imposición o vejamen del compañero que ocupase anteriormente el cargo. Tampoco pondrá en juego medidas ilícitas o insinuaciones a fin de lograr su desplazamiento; estos casos serán sancionados con el máximo rigor por las Juntas de Gobierno y el Consejo General.
- Cuando se publiquen anuncios solicitando la prestación de servicios odontológicos, los colegiados se abstendrán de ofrecer los suyos sin la previa consulta a la Junta de Gobierno, la cual informará oficiando el particular, Entidad u Organismo anunciante las condiciones en que dichos servicios habrán de ser remunerados; entendiéndose que en el sueldo fijo, mensual o anual, sólo se comprenderán las extracciones, pero no las operaciones odontológicas y protésicas, tales como obturaciones, limpieza de boca, puentes, aparatos protésicos, etc., que serán objeto de tarifa especial, aprobada por la Junta, y una vez aceptada ésta por el anunciante, serán autorizados los colegiados para solicitar tales puestos.

Art. 63º Por prestarse a transgresiones de orden ético, que la colegiación aspira a desterrar, no es recomendable la instalación de dos clínicas o consultorios por un mismo colegiado en la misma localidad. No obstante, podrá autorizarse por los Colegios esta circunstancia cuando se trate de colegiados que, siempre vigilantes con escrupulosa atención, no toleren en modo alguno que los aludidos centros, clínicas o consultorios sean convertidos en focos de intrusismo. En todo caso, deberá solicitarse del Colegio respectivo la autorización para la apertura de la segunda clínica.

Art. 64º Siendo la profesión odontológica y sus intervenciones peculiares, tanto quirúrgicas como protésicas, indelegables en persona alguna que carezca de título académico competente ( Real Orden de 6 de abril de 1918 ), los colegiados están obligados a dirigir personalmente todas las operaciones de laboratorio; ejecutarán cuantas manipulaciones conciernen a su clínica o gabinete de operar y su consulta, absteniéndose de la intervención autónoma en las mismas de los llamados mecánicos de taller, enfermeras u otras personas que carezcan del título necesario.

Art. 65º Los colegiados participarán a sus Juntas de Gobierno, y, en su caso, a la Provincial las ausencias que hubiesen de durar más de un año, con indicación aproximada de la fecha de su terminación, Durante esta ausencia, la clínica, clínicas o gabinetes ontológicos quedarán cerrados a la consulta, salvo en el caso de encargarse personalmente de las mismas otro profesional colegiado, circunstancia que, con el nombre del sustituto, se comunicará por el interesado a la Presidencia de su Junta, la cual, a su vez, y para el debido control, trasladará estos hechos al Subinspector de Odontología, Subdelegado de Medicina y al de Asistencia Pública Domiciliaria del distrito y al Inspector Jefe de Sanidad.
- De las posibles contravenciones a lo dispuesto en el párrafo anterior o de su inobservancia serán mancomunadamente responsables el titular y el sustituto.

Art. 66º En caso de retiro o de fallecimiento de un profesional, sus herederos en línea directa, y por intermedio del Colegio respectivo, podrán gestionar el traspaso de la clínica que aquél poseyera, en el mismo domicilio donde estuvo instalada, a cuyo efecto existirá, en cada Colegio Regional, una lista de los profesionales que deseen establecerse o adquirir clínica mediante traspaso. No se permitan el funcionamiento de la clínica del compañero fallecido en tanto no tenga notificación el Colegio de que en ella trabaja un Odontólogo colegiado.

Art. 67º A fin de prevenir un posible y harto frecuente intrusismo y dotar a los Colegios de un censo de personal auxiliar, se impone a todos los colegiados la obligación de comunicar a sus Colegios respectivos los nombres de todo su personal ayudante tanto de clínica como de laboratorio y talleres, expresando sus domicilios y circunstancias, así como la de notificar los despidos o cambios de dicho personal, acompañando nota reservada de sus causas.

Art. 68º Como complemento de la obligación expresada en el artículo anterior, todo colegiado tiene el deber de comunicar a su Colegio, por escrito, cuantos casos ocurran en su localidad que supongan una transgresión de la misma, y muy especialmente lo de intrusismo, con los nombres de los infractores si llegaren a su conocimiento. Recíprocamente, todo colegiado tiene el derecho de ser asistido por su Colegio contra aquellos intrusos que actuaren en su demarcación o radio de acción profesional.

Art. 69º Siendo la base del éxito de la coligación el mutuo respeto que solamente se obtiene en el ejercicio serio de la profesión, el colegiado a cuyo conocimiento llegara la comisión, por otro colegiado, de actos que no estén en armonía con la ética profesional u observase una conducta que, siendo perjudicial para la colectividad odontológica a que pertenece, escapare, no obstante, a la Jurisdicción disciplinada, está obligado a dar parte confidencial a su Junta, por escrito y con su firma, de estos hechos, guardándose, a ser posible, el secreto de los nombres de las personas que hagan esta comunicación. Esto no obstante, la Junta se reserva el derecho de dar a conocer el nombre de los denunciantes, en el curso de los expedientes a que tales denuncias den lugar, sirviendo este derecho a la Junta como garantía para imponer las sanciones que el caso requiera, cuando de las actuaciones realizadas se deduzca manifiesta mala fe por parte del denunciante.

Art. 70º Es obligatorio para todos los colegiados, y serán sancionados quienes incumplan esta obligación, el participar a las Juntas de Gobierno los cambios de domicilio que realicen dentro o fuera de la Región a que pertenecen. Los colegiados deberán recetar y certificar en los impresos oficiales, que les serán facilitados por el Consejo, con sujeción a un modelo aprobado por el Consejo de Colegios; dicho impreso se denominará "Receta Oficial Ordinaria" número 1, y se utilizará para todos los encargos o trabajos encomendados a los Laboratorios de Prótesis dental; los Colegios tendrán a disposición de los colegiados los impresos precisos para las certificaciones odontológicas que los requieran.
- Los colegiados deberán llevar al corriente el libro de ingresos profesionales y los talonarios de minutas sometidos al Impuesto del Timbre, cuidando de efectuar anualmente la declaración de Utilidades a la Hacienda Pública.

CAPÍTULO SEXTO
Del régimen electoral y condiciones que han de reunirse para ocupar cargos directivos

Art 71º La designación de los miembros que han de constituir el Consejo General, los Colegios Regionales y las Juntas Provinciales se efectuará en la forma indicada en los artículos 5 y 14 de estos Estatutos.
- Para la designación de los cargos electivos de las Juntas Regionales y Provinciales se procederá por votación secreta en la que tomarán parte todos los Odontólogos colegiados con ejercicio en el territorio de la Región que no hayan incurrido en faltas deontológícas.
- La emisión del voto es obligatoria, pudiendo efectuarse bajo sobre cerrado, remitido por correo certificado y a nombre de la Mesa Electoral del Colegio, por quienes no pudieran hacerlo personalmente ante el Colegio el día de la votación.
- Los cargos colegiales son irrenunciables, salvo que quienes resulten designados justifiquen plenamente su imposibilidad de desempeñados.
- Para ocupar cualquiera de los cargos del Consejo o de los Colegios es indispensable hallarse al corriente en el pago de las cuotas correspondientes y no haber sido objeto de sanción que inhabilite para el desempeño de los mismos. Los Colegios remitirán al Consejo General una lista de los profesionales dados de alta en su jurisdicción que reúnan las anteriores circunstancias, tan pronto como haya sido fijada la fecha para celebrar las elecciones por la Dirección General de Sanidad.
- Del mismo modo enviarán a los colegiados de su Región los nombres de quienes puedan ser elegidos Vocales en cada provincia, por reunir las condiciones exigidas. En los Colegios Regionales se constituirá la Mesa electoral con el Presidente y el Secretario de los mismos y los dos colegiados mas jóvenes de la capital de la región, a quienes se designarán dos sustitutos para el caso de que alguno de ellos se vea imposibilitado de asistir. La votación tendrá por objeto elegir dos Vocales por la capital de la región y el Vocal o Vocales que correspondan a las Juntas Provinciales, según el número de colegiados, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 34 de estos Estatutos.
- Finalizada la hora de la votación, se procederá a la comprobación y recuento de los votos emitidos, confeccionándose la lista correspondiente, que, en unión del acta, firmada por todos los miembros de la Mesa, se remitirá al Consejo de Colegios para que den posesión de sus cargos a los que hayan resultado elegidos.
- Serán nulos los votos emitidos por aquellos Facultativos que no estén capacitados para votar y los recaídos en personas que no figuren en las candidaturas, así como las papeletas que contengan frases o conceptos ajenos al acto electoral.
- Si resultase elegida alguna persona que no figure en las listas electorales facilitada por los Colegios Regionales, será nula su elección, debiendo ser proclamado electo el colegiado que le siga inmediatamente en número de votos.
- Todos los cargos, tanto del Consejo General como de los Colegios Regionales y Juntas Provinciales, serán enteramente gratuitos en su desempeño.
- Para ser Presidente del Consejo General se precisarán, como mínimo, diez años en el ejercicio profesional y haber tributado a la Hacienda Pública durante el mismo período de tiempo. Igual requisito se exigirá para ocupar los restantes cargos del Comité Ejecutivo. Para desempeñar los de Presidente y Vicepresidente de los Colegios Regionales se exigirá un mínimo de cinco años en el ejercicio profesional y tributar a la Hacienda Pública durante el mismo período de tiempo; para el resto de los cargos de las Juntas de Gobierno y Juntas Provinciales, el tiempo exigible será el de un año, en idéntica forma y condiciones. La permanencia en los cargos efectivos, lo mismo se trate del Consejo que de los Colegios, será de cuatro años, pudiendo ser reelegidos sin limitación alguna sus titulares.

CAPÍTULO SÉPTIMO
Del régimen económico de la organización colegial

SECCIÓN PRIMERA
Régimen económico del Consejo General

Art. 72º El Consejo General de los Colegios organizará su régimen económico con sujeción a partidas presupuestadas de ingresos y gastos, que formulará globalmente todos lo años. No existirán presupuestos especiales de Sección o Servicio, ni Cajas de esta índole. Tampoco existirán presupuestos extraordinarios, a menos que expresamente se autoricen por el Pleno, previa votación especial, por la mayoría de los miembros presentes; estos presupuestos se sujetarán al régimen especial que fije el acuerdo que los establezca, siguiéndose en todo caso las normas generales que se insertan a continuación, relativas a los Colegios Regionales.
- El Consejo de Colegios consignará en sus presupuestos anuales aquellas partidas precisas para atender a los gastos de representación y desplazamiento, con carácter oficial, de sus miembros directivos, así corno las dietas correspondientes.

Art. 73º Los fondos del Consejo se nutrirán:
1º De las cuotas que satisfarán los Colegios Regionales, que serán de sesenta pesetas anuales por colegiado de su Región, deducidas éstas de la cuota total colegial.
2º Del veinticinco por ciento de todas las certificaciones que expida el Consejo de Colegio.
3º Del cinco por ciento de cuantos talonarios de recetas fueron expedidos por el consejo, una vez deducidos los gastos de confección de los mismos.
4º Del importe del remanente de la organización de los Congresos que se celebren en el territorio nacional, bajo presupuesto especial y con arreglo a las normas que se acuerden en el pleno.
5º Los legados y donativos de profesionales, Entidades o particulares y cuantos pudieran ser arbitrados por medios legales.
6º Los repartos extraordinarios que sean acordados por el Pleno.

Art. 74º El Consejo General de los Colegios consignará necesariamente en sus presupuestos todos los gastos que sean precisos para mantener el decoro de los servicios y el prestigio de su alta representación oficial.

Art. 75º En el Pleno del último trimestre del año, el Consejo General presentará el proyecto de presupuesto de ingresos y gastos necesarios para el funcionamiento económico de la Organización Central.

Art. 76º Las cuentas del Consejo General se examinarán en el último Pleno anual y por esta Asamblea. Estas cuentas serán publicadas en el «Boletín» de la Organización, redactándose un resumen que recopile todos los resultados económicos del ejercicio anual.

Art. 77º Efectuada la liquidación anual de ingresos y gastos del Consejo, el remanente resultante incrementará el capital de la Organización Central, del cual no podrá disponerse sino mediante acuerdo del Comité Ejecutivo, que deberá dar cuenta al Pleno del mismo.

Art. 78º En caso de disolución o transformación del Consejo General y de los Colegios de Odontólogos, los bienes y valores que pudieren resultar sobrantes después de satisfacer las deudas, si las hubiere, pasarán a ser propiedad de la nueva Entidad que sustituya a las anteriores, y los fondos recaudados por el Patronato de Huérfanos serán distribuidas proporcionalmente, entre todos aquellos hijos de Odontólogos que acrediten hallarse necesitados, distribución que se realizará por el Comité Ejecutivo del Consejo disuelto, con intervención de la Dirección General de Sanidad.
- El personal empleado, afecto a ambos organismos, pasará a depender de la nueva Entidad, con los mismos haberes y derechos que en los mismos tuvieran.

Art. 79º Para resolver aquellos e remos que no hayan sido previstos en este Reglamento, relativos al régimen económico de la organización colegial, el Consejo y los Colegios se atendrán a los acuerdos que se adopten por el Pleno del Consejo de Colegios.

SECCIÓN SEGUNDA
Régimen administrativo de los Colegios

Art. 80º A partir de la fecha e promulgación de este Reglamento, cada uno de los Colegios fijará, según su categoría, la cuantía de la cuota de colegiación, que no podrá ser en ningún caso inferior a 250 pesetas; los colegiados que trasladan su inscripción a un nuevo Colegio abonarán derechos equivalentes a los de nueva colegiación.
- A solicitud del interesado, y previo acuerdo de la Junta de Colegio, se podrá autorizar el pago de estas cuotas en cinco mensualidades, a partir de la fecha de la petición de ingreso del interesado.
- Los plazos pendientes de pago en concepto de entrada constituirán crédito a favor del Colegio en que se realizó la primera inscripción, aún cuando el facultativo se traslade, con carácter fijo o accidental, a otra región, formulándose el cargo por el importe del débito y enviándose los recibos al Colegio en que aquél fije su residencia, para que por este último se proceda a su cobro y se compense con su importe al Colegio Regional matriz.

Art. 81º Los colegiados tienen la obligación de satisfacer, en sus respectivos Colegios Regionales, la cuota mensual de 25 pesetas.
- Los recibos de las cuotas de entrada de los colegiados y los de las cuotas mensuales serán extendidos y recaudados por los Colegios respectivos.
- Las cuotas del Colegio e Huérfanos y la de Previsión Sanitaria Nacional serán recaudadas por los Colegios respectivos, quienes exigirán el pago de las mismas, previa presentación a sus colegiados de los correspondientes recibos, extendidos por aquellas Entidades.

Art. 82º Los Colegios Regionales enviarán al Consejo de Colegios, para su conocimiento, una copia del proyecto de sus presupuestos, otra del balance de liquidación del último ejercicio y otra de la nómina del personal a su servicio, indicando en ésta las cantidades que se perciban por t os los conceptos. Al propio tiempo enviarán una lista de todos los colegiados de la Región, cerrada a fin de año, para que el Consejo pueda n r la cantidad que el Colegio ha de abonarte por este concepto.

Art. 83º Los fondos de los Colegios Regionales estarán integrados por las cantidades procedentes de las cuotas ordinarias, extraordinarias y de entrada, la participación asignada en el producto de la venta de sellos, certificaciones e impresos de carácter oficial: la parte fijada o que se fije en lo sucesivo, por prestación de servicios generales, habilitación, tasación, etc., y por los regalos o donativos que se hiciesen por particulares, profesionales o Entidades de carácter oficial o privado y, en general, cuantos puedan arbitrarse con anuencia previa del Consejo General.

Art. 84º Los gastos de los Colegios serán los indispensables para el mantenimiento decoroso de los servicios, sin que pueda efectuarse pago alguno no previsto en el presupuesto aprobado. Cuando fuese preciso efectuar pagos extraordinarios se formalizará el correspondiente presupuesto adicional, que, como ordinario, se enviará al Consejo para su conocimiento.

Art. 85º Los excedentes que pueda producirse en los Colegios respectivos, al finalizar cada ejercicio, incrementarán su capital, y la inversión de estos excedentes será acordada por cada Colegio, previa autorización del Consejo.

Art. 86º El Tesorero será personalmente responsable del manejo de los fondos que le está específicamente atribuido. En la Caja del Colegio no podrá existir más cantidad en metálico que la indispensable para atener a los gastos normales del mismo, debiendo ingresarse el resto de las cantidades recaudadas en cualquier entidad bancada de la localidad, donde cada Colegio abrirá una cuenta corriente y a través de la cual negociará los pagos y cobros correspondientes.

Art. 87º los profesionales colegiados deberán satisfacer sus cuotas, tanto ordinarias como extraordinarias, dentro de los plazos señalados en estos Estatutos, ateniéndose la Junta, para la efectividad de esa obligación, a lo expresado en los mismos.

Art. 88º La venta de certificados o impresos oficiales para recetas ordinarias o de productos tóxicos, la de títulos de colegiados y de las tarjetas especiales relativas a depósitos dentales, se efectuará por mediación de los Colegios en tanto no logre por el Consejo General una organización directa de las ventas que alcance a todos los puntos de la nación.
- Los derechos exigibles por la expedición de estos documentos, así como la distribución del importe de las cantidades recaudadas, serán autorizados por la Dirección General de Sanidad a propuesta del Consejo de Colegios, una vez que por éste se haya confeccionado el presupuesto de gastos precisos para la edición, distribución, fiscalización y administración de los mismos. Los derechos correspondientes a recetas ordinarias, de tóxicos, tarjetas o depósitos dentales y títulos de colegiado, se exigirán al profesional; los de certificaciones de toda índole, al cliente.
- Las certificaciones para pobres se expedirán en impresos especiales editados por el Consejo, sin que tengan que abonar ninguna clase de derechos, ni remuneración al facultativo. Dichos impresos se denominarán «certificado odontológico oficial para pobres», y los conservarán en su poder las Juntas Regionales y Provinciales, quienes satisfarán su importe, cuidando de que únicamente sean utilizados en beneficio de aquellas personas que figuren inscritas en las listas de beneficencia respectivas. Salvo los casos legales y expresamente determinados para el empleo del papel de pobres, se usará siempre el que corresponda de carácter general.
- No tendrá validez ninguna certificación que no haya sido extendida en el impreso especial del Consejo, provisto de los timbres y sellos que le correspondan.

Art. 89º Cuando por negligencia de los colegiados se hayan dejado de utilizar algunos sellos o impresos o resulten mermados algunos de los ingresos correspondientes a los Colegios Regionales o al Colegio de Huérfanos, las Juntas de Gobierno respectivas aplicarán a los culpables las sanciones que estimen adecuadas en relación con la importancia de la pérdida ocasionada, pudiendo por su parte el colegiado hacer uso contra estos acuerdos de los recursos establecidos en el Reglamento.

Art. 90º Los Colegios Regionales expenderán directamente a sus colegiados los talonarios que se editen, en las condiciones fijadas o que se fijen para el porvenir. Asimismo recaudarán por su cuenta los derechos que les corresponda por reconocimiento de firmas o imposición de sanciones.

CAPÍTULO OCTAVO
De la jurisdicción disciplinaria

SECCIÓN PRIMERA
De la jurisdicción disciplinaria común

Art. 91º Sin perjuicio de la responsabilidad penal, civil o administrativa en que incurran los colegiados que infrinjan sus deberes profesionales, podrán incurrir igualmente en faltas de carácter disciplinario, que sancionarán los Colegios respectivos, por medio de sus Juntas directivas, Tribunales de Honor y Consejo General de Colegios.
Estarán sujetos a sanción:
a ) Todos los profesionales que, teniendo conocimiento de actos de intrusismo y prestación de título profesional, no lo denuncien a las Juntas de Gobierno y sus Colegios.
b ) Todos aquellos colegiados que en la remuneración de sus servicios depriman al decoro profesional, infringiendo los precios mínimos recogidos en la tarifa de honorarios aprobada por el respectivo Colegio Regional.
c ) Los que utilicen en placas anunciadoras, colocadas en sus domicilios, conceptos que expresen procedimientos curativos o tratamientos especiales.
d ) Quienes permanezcan más de quince días sin colegiarse, en la localidad donde hubieran sido llamados a consulta, entendiéndose que no podrá ser atendido en aquella demarcación más que el enfermo para cuya consulta y atención hubiera sido llamado.
e ) Los que realicen cualquier acto o pronuncien frases que pudieran significar una crítica de la actuación de otro compañero; sí fue necesario realizar alguna manifestación en este sentido, deberá hacerse directamente al compañero en carta cerrada.
f ) Los que soliciten u ocupen vacantes sin haberse cerciorado previamente de que éstas no se han producido como consecuencia de atropello o imposición injusta al que la upara con anterioridad.
g ) Los que hiciesen publicar anuncios de solicitud de servicios odontológicos, en que las condiciones ofrecidas resulten vejatorias o depresivas para el decoro de la clase. No podrá usarse más reclamo , público que la placa de anuncio de los servicios profesionales, cuyas dimensiones nunca excederán de 35 por 45 centímetros.
h ) Los que ayudaran a encubrir a quien sin poseer el título de Odontólogo, o equivalente, ejercieran la profesión.

Art. 92º En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, y de conformidad con el 80 de la Ley de Sanidad, las Juntas de los Colegios Regionales y del Consejo podrán imponer las siguientes correcciones disciplinarias:
1º Amonestación privada.
2º Apercibimiento por oficio.
3º Amonestación ante la Junta de Gobierno en Pleno, con anotación en el acta e imposición de multa de 250 a 500 pesetas.
4º Reprensión ante la Junta de Gobierno, que se hará constar en acta y se anotará en el expediente del colegiado, e imposición de multa de 501 a 1.000 pesetas.
5º Reprensión que se hará pública en el «Boletín Oficial del Consejo», e imposición de multa de 1.001 a 2.000 pesetas.
6º Condenación pública en toda la prensa profesional de la Nación e imposición de multa de 2.001 a 5.000 pesetas.
7º Suspensión del ejercicio profesional por un plazo que no exceda de seis meses en la localidad, donde resida el sancionado,
8º Suspensión en el ejercicio profesional por un plazo mayor de seis meses, y menor de un año, en el territorio de la Región odontológica.
9º Expulsión del Colegio Regional y suspensión temporal del ejercicio profesional en todo el territorio de la Nación.
- La imposición de estas correcciones, con independencia del orden en que aparecen recogidas, se efectuará atendiendo en cada caso a la gravedad de la falta cometida.

Art. 93º No podrá imponerse ninguna corrección por la Junta de Gobierno sin la previa formación de expediente, en el que se dará audiencia al interesado, permitiéndole aportar pruebas y defenderse por sí mismo, Los acuerdos de la Junta de Gobierno o Tribunal Profesional, si llegase a constituirse, habrán de ser adoptados por las dos terceras partes de sus componentes.

Art. 94º La imposición de los tres primeros correctivos es potestativa de la Junta de Gobierno, sin ulterior recurso.
- Contra los acuerdos de imposición de las sanciones cuarta y quinta podrá recurrir el colegiado, en el término de cinco días, ante el Consejo General de los Colegios, cuyo fallo será definitivo.
- Las sanciones sexta, séptima, octava y novena sólo se impondrán por faltas grados y a los contumaces en rebeldía y a inmoralidad notoria, que menoscaben con su conducta el decoro profesional. Contra los acuerdos de imposición de esta clase de sanciones podrá recurrirse, igualmente, al Consejo General, y de los fallos de este último podrán alzarse los interesados, en última instancia, a la Dirección General de Sanidad.
- En los casos en que sea procedente el recurso contra los acuerdos de la Junta de Gobierno, se observará el procedimiento siguiente: Recibida que sea por el colegiado la notificación de la Junta de Gobierno comunicándole la sanción impuesta, si la considerara injusta, elevará, en el plazo de diez días, una instancia al Presidente del Consejo de Colegios, que se admitirá en la Secretaría del Colegio, bajo recibo, y se hará llegar a su destino en el plazo de cuarenta y ocho horas. La Presidencia del Consejo de Colegios admitirá la instancia y requerirá al interesado para que en nuevo plazo de diez días presente el correspondiente pliego razonado acompañando una copia del mismo; este pliego quedará en poder del Presidente, y su copia se remitirá a la Junta de Gobierno para que ésta, a su vez, presente en igual forma y plazo el informe correspondiente, acompañado de copia certificada del expediente instruido como base para la sanción objeto del recurso. Si el apelante no pidiera la celebración de la vista, el Consejo fallará teniendo en cuenta los documentos aportados; en caso contrario, el Presidente señalará la vista con ocho días de antelación, fijando el lugar, día y hora en que haya de celebrarse.
- Constituido el Consejo de Colegios, se dará audiencia al apelante y a un representante de la Junta de Gobierno, debidamente autorizado por ésta. Ambos aportarán cuantos justificantes posean en defensa de sus puntos de vista, y harán cuantas manifestaciones juzguen de interés, consignándose en acta aquellas que los interesados así lo pidan dichas actas serán extendidas por el Secretario y firmadas por ambas partes y por todos los Consejeros.
- El fallo de este Tribunal se basará en los documentos presentados, en las pruebas aportadas con constancia en el acta y en las manifestaciones que en la misma se hayan consignado, constituyéndose para ello en sesión secreta y deliberar con entera libertad.

Art. 95º El Consejo de Colegios de Estomatólogos y Odontólogos y los Colegios Regionales podrán ejercer ante los Tribunales de Justicia la acción oportuna para el cobro por la vía ejecutiva de las cuotas que obligatoriamente deben satisfacer todos los colegiados y por las que se hallaren al descubierto, cargándose a los mismos los gastos y costes correspondientes.
- No podrá ejercitarse la acción a que se refiere el párrafo anterior más que cuando hubieran expirado los plazos reglamentarios señalados en estos Estatutos para el cumplimiento por parte de los profesionales en sus obligaciones económicas.

Art. 96º La falta de asistencia de los componentes del Pleno del Consejo de Colegios y de los miembros del Comité Ejecutivo que no haya sido debidamente justificada, enviándose la correspondiente delegación, será sancionada con una multa de 1.000 pesetas, sí se tratara e los Presidentes de los Colegios y de los Vocales del Comité Ejecutivo.
- La falta de asistencia a alguna de las sesiones de los Plenos, será sancionada con multa de 100 pesetas y comunicación del hecho a su Colegio respectivo.
- La inasistencia a las Juntas de Gobierno de los miembros de los Colegios Regionales será sancionada con multas de 50 a 100 pesetas, y la abstención de la emisión del voto será penada con multa de 50 a 500 pesetas, cuya imposición correrá a cargo del Consejo de Colegios, haciéndose constar además en el acta y en el historial del colegiado los rnotivos por los que cualquiera de estas rnultas fueran impuestas.

Art. 97º Para el descubrimiento y denuncia de los que actuaren sin título adecuado, los Presidentes de los Colegios, Inspectores regionales de Odontología, la Junta Provincial y Subinspectores de Odontología correspondientes podrán, previa autorización del Gobernador civil, realizar visitas de inspección en casos de sospecha fundada de intrusismo, pudiendo, como consecuencia de ello, retener cuanto utillaje propio de la Clínica Dental, instrumentos y aparatos de prótesis, terminados o en elaboración, se encontraron durante la inspección.
- Los Gobernadores civiles podrán sancionar la desobediencia a la prohibición establecida de ejercer la profesión sin título adecuado con multa de 500 a 2.500 pesetas, si no fueran reincidentes. En caso de reincidencia, la sanción que se imponga no podrá ser interior a esta última cantidad.

Art. 98º Prohibido el ejercicio profesional sin la previa colegiación y ésta sin cumplir los trámites precisos especificados en estos Estatutos, el Odontólogo que contraviniera estos preceptos estatutarios será requerido por el Presidente del Colegio, quien le señalará un plazo inmediato para que solicite la colegiación. De no ser atendido este requerimiento, se pondrá el hecho en conocimiento de las Autoridades sanitarias y del Consejo General, a los efectos consiguientes, sin perjuicio de la sanción pecuniaria discrecional, habida cuenta de las circunstancias, como serán el haber anunciado la clínica, etcétera, sanción que, impuesta por la Junta del Colegio, oscilará entre 50 a 500 pesetas, imponiéndose además en todo caso el cierre para todo servicio y con carácter provisional de la Clínica de que se trate. El interesado podrá elevar recurso de alzada ante el Consejo General, cuyo fallo será inapelable.
- Si las medidas apuntadas no surtiesen el efecto apetecido, se le prohibirá el ejercicio profesional, comuncándolo así a las Autoridades sanitarias gubernativas y Colegios profesionales, dándose cuenta también al Consejo General, para que éste tome las medidas de excepción pertinentes.

Art. 99º Los colegiados que hayan sido sancionados judicialmente por falta de pago podrán ser eliminados de las listas colegiales, cornunicándose esta circunstancia a las distintas Autoridades y al Consejo General, a los fines consiguientes, por su Colegio respectivo.

Art. 100º Los recursos de alzada interpuestos ante el Consejo de Colegios habrán de ser resueltos por este en el plazo de treinta días, contados a partir desde la recepción de los mismos.
- Mientras no recaiga acuerdo efectivo, se respetarán en toda su integridad los derechos y actividades del colegiado contra quien se instruya el expediente.
- Cuando las Juntas de Gobierno no se ajusten en sus fallos a las normas y preceptos establecidos, ocasionando con ello algún perjuicio para el colegiado o para el prestigio colectivo, podrán ser sancionados sus componentes por el Consejo General de Colegios.
- Del mismo modo será corregida por la Dirección General de Sanidad, que podrá imponer las sanciones oportunas en cada caso, toda extralimitación de funciones cometidas por el Consejo General.

Art. 101º Cuando los motivos de inculpación de un colegiado no sean los previstos en este Reglamento, o cuando, por su índole, afecten a los principios éticos normativos del correcto ejercicio profesional, la sanción competirá a los Tribunales de Honor, que se constituirán conforme a la Ley de 6 de octubre de 1941, y a lo previsto en los artículos correspondientes de estos Estatutos.

Art. 102º Queda terminantemente prohibido a todos los profesionales Odontólogos el ayudar directa o indirectamente o el dar trabajo a los obreros de taller que sean declarados intrusos por la Junta de Gobierno del Colegio, debiendo considerarse a los profesionales que no cumplan con este requisito como traidores a sus compañeros y cómplices del intruso, quedando sujetos a las sanciones que como tales les correspondan en su grado máximo.

SECCIÓN SEGUNDA
Tribunales de Honor

Art. 103º Serán sometidos al juicio y fallo de los Tribunales de Honor, cuya constitución y funcionamiento se detalla en esta Sección, todos los profesionales Odontólogos en ejercicio que cometan actos contrarios al honor o a la dignidad u observen una conducta deshonrosa para sí, para la sociedad o para la colectividad odontológica a que pertenezcan, realizando actos que escapen a la jurisdicción disciplinaria establecida en los artículos anteriores.

Art. 104º Cualquier compañero que tenga conocimiento de un hecho de los comprendidos en el artículo anterior lo pondrá en conocimiento de la Junta Provincial o de la Junta Directiva de su Colegio. Sometido a la primera, ésta lo tramita seguidamente al Colegio, el cual, reunido con el denunciante, y una vez en posesión de cuantos elementos tiendan a comprobar los hechos, puntualizará su alcance y naturaleza.

Art. 105º Conocido el asunto por la Comisión Permanente, ésta decidirá si el caso está, a su juicio, comprendido en la Jurisdicción ordinaria colegial o si, por su índole y naturaleza, debe someterse al Tribunal de Honor. Adoptada esta decisión, se reunirán con carácter de urgencia diez compañeros con ejercicio, designados por sorteo entre aquellos que figuren en la lista de elegibles para cargos directivos. Este Tribunal previo conocerá el asunto y se asesorará por cuantos medios y pruebas crea convenientes, ratificando o rectificando la calificación acordada por la Comisión Permanente, en cuanto a la naturaleza de los hechos, incluida la propuesta por el acusa o, y de sus resultas levantarán acta, que firmarán todos los asistentes. Si las cuatro quintas partes encontraran que estos hechos constituyen materia propia de la jurisdicción del Tribunal de Honor, se inhibirá en favor de éste la Jurisdicción disciplinaria ordinaria.

Art. 106º Del acta formalizada según establece el artículo anterior se dará cuenta al Consejo General, que podrá aceptar la calificación hecha, acordar nueva reunión del Tribunal previo si fuere preciso, revisar o arnpliar los datos o, en su caso, acordar la formación del Tribunal de Honor.

Art. 107º Autorizada por el Consejo General la formación del Tribunal de Honor, el residenciado quedará incapacitado para el ejercicio profesional, con la obligación de presentarse ante el Tribunal en el tiempo que le sea indicado.

Art. 108º El Tribunal de Honor constará de diez miembros, ninguno de los cuales podrá renunciar a ser recusado, salvo por parientes, amistad íntima, enemistad manifiesta o interés personal, lo que se manifestará por el interesado a la Junta Directiva del Colegio. Admitida 1a incompatibilidad, será sustituido por otro compañero, designado en la misma forma que los anteriores.

Art. 109º El Tribunal se reunirá en la capital de la Región, presidido por el miembro más antiguo. Actuará de Secretario el más moderno. El Presidente del Tribunal podrá interesar de toda clase de Autoridades y Organismos cuantos datos y documentos considere indispensables para la formación de juicio sobre los actos que se atribuyan al inculpado.
- Este será citado por oficio con cuarenta y ocho horas por lo menos de antelación, y podrá presentar ante el Tribunal, bien por sí o representado por un compañero, cuantas pruebas de descargo crea oportunas para su defensa.
- El inculpado podrá, dentro de las veinticuatro horas siguientes, recusar a los miembros del Tribunal que crea comprendidos en las incompatibilidades señaladas, que, si fuesen estimadas por el propio Tribunal, ordenará la sustitución, conforme queda prevenido.

Art. 110º Formado el Tribunal, el Presidente enterará a los reunidos del objeto de su constitución y el Secretario dará lectura del acta preparatoria, del escrito en que se autorizare al Tribunal por el Consejo General y de cuantos datos apoyen los hechos, siendo obligatorio para todos los miembros el declarar cuantos conozcan relacionados con los que se someten a su examen. Seguidamente será llamado el compañero inculpado o su representación, a quien se darán a conocer ampliamente los cargos que se le hacen, a los que podrá contestar, rebatiéndolos y presentando las pruebas de descargo que crea adecuadas, contando para ello con un plazo de ocho días. Los miembros del Tribunal podrán hacerles las preguntas aclaratorias que estimen convenientes para la más acertada formación de juicio; si no compareciese por sí o por su representante, continuará el acto en su ausencia.

Art. 111º Examinadas las pruebas por el Tribunal, se estimarán suficientes por mayoría de votos o, en caso contrario, se acordará la continuación del expediente, solicitándose los datos que se crean precisos; del seno del Tribunal se podrá nombrar una Ponencia para la reunión y aportación de los datos necesarios. No excederá de un mes el tiempo para reunir todos los datos.

Art. 112º El Tribunal, después de oír al inculpado y de examinar las pruebas, deliberará sobre los hechos y la conducta de aquel y calificará unos y otra con arreglo a su convicción de conciencia, siendo necesaria una mayoría de cuatro quintas partes de sus miembros para que la resolución condenatoria sea válida; de no reunirse dicha mayoría, se considerará el fallo absolutorio.

Art. 113º Del resultado de la reunión o reuniones se levantará acta por duplicado, en la que constarán todos los detalles, resultados de la prueba de descargo, calificación de los hechos enjuiciados y la propuesta del Tribunal. En esta acta, firmada por todos los miembros del Tribunal, se hará constar el detalle de los votos emitidos. Selladas las actas y con la promesa de todos los miembros de no revelar los hechos contenidos en la misma, serán remitidas al Consejo General.

Art. 114º Si el acuerdo del Tribunal fuese favorable al inculpado, se le notificará la absolución en el plazo de veinticuatro horas. Si el fallo fuese condenatorio, se elevará una de las actas al Consejo General, con una copia de todas las actuaciones y antecedentes, y éste examinará si se han cumplido o no todos los requisitos exigidos por estos Estatutos.
- En caso de que esté conforme con el fallo, lo elevará a la Dirección General de Sanidad, quien sancionará lo acordado. Contra esta resolución no se dará recurso alguno.
- Si no estuvieron de acuerdo con el fallo emitido el Consejo General o la Dirección General de Sanidad, bien por falta de requisitos legales o por insuficiencia en las comprobaciones que den lugar a dudas sobre la procedencia del juicio, lo devolverán al Tribunal para su corrección. El otro ejemplar del acta levantada por el Tribunal quedará sellada y reservada en la Secretaría del Colegio Regional.

Art. 115º El Tribunal de Honor habrá de pronunciarse o por la absolución o por la condena, que supondrá la prohibición del ejercicio profesional en el plazo y territorio que se determina, estando igualmente facultado para inhibirse en favor de la jurisdicción disciplinaria general.

Art. 116º El Odontólogo sancionado por el Tribunal de Honor, se verá obligado a cumplir el fallo impuesto, una vez que éste haya sido aprobado por la Dirección General de Sanidad.

Art. 117º Los hechos conocidos por el Tribunal de Honor y calificados favorablemente por éste, no podrán ser considerados como delictivos por otro Tribunal de la misma naturaleza, a no ser que nuevos hechos, desconocidos por el primero den lugar a modificar el fallo emitido.
- Los Tribunales de Honor a que se refiere este capítulo juzgarán únicamente hechos o conductas individuales.
- Con carácter excepcional, y para juzgar conductas colectivas o que puedan considerarse como tales, el Ministro de la Gobernación podrá designar un Tribunal de Honor, especial, cuya constitución y funcionamiento se regulará por la disposición en que se cree.

CAPÍTULO NOVENO
Régimen de laboratorios y talleres

Art.118º Los laboratorios o talleres de prótesis estarán instalados en la misma casa-habitación, o en la clínica del colegiado, para que todo trabajo que en ellos se ejecute salga bajo la dirección y vigilancia del titular, ya que tanto la ejecución de estos trabajos como su colocación en boca son atribuciones exclusivas del Odontólogo o de quien ostente el título análogo, de acuerdo con lo dispuesto en la Rea1 Orden de abril de 1918.
- Los colegiados que no tuvieran laboratorio propio podrán optar entre utilizar el taller de otro compañero o asociarse entre sí para instalar uno común, que necesariamente habrá de estar situado en el domicilio profesional de uno de ellos, previa autorización de la Junta del Colegio respectivo, que resolverá apreciando libremente las circunstancias en cada caso.

Art. 119º Los talleres de prótesis ya existentes estarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo segundo de la Reglamentación Nacional de Trabajo, de 2 de enero de 1948, bajo la dirección de un Odontólogo, responsable de los trabajos que en ellos se ejecuten.
- Por la dirección de estos talleres se exigirá a todo profesional que les encomiende sus trabajos, que estos encargos vayan acompañados de una «ficha-hoja», que se suministrará por los Colegios respectivos, y que habrá de conservarse en el taller. En ella se hará constar la clase de encargo y sus características, la fecha del envío y la firma y sello del Odontólogo, a fin de que en cualquier instante puedan justificar los talleres la procedencia legítima de cuantos trabajos terminados o en elaboración se encuentren en ellos.
- No será ejecutado ningún trabajo de prótesis que no cumpla los anteriores requisitos, debiendo los propietarios de talleres a quienes se les hiciere objeto de coacción para que así lo verificaran, dar cuenta de esta circunstancia al Colegio respectivo, el cual impondrá a los infractores la sanción correspondiente.
- Cuando en el curso de alguna inspección se observase que no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo anterior, se procederá a la clausura inmediata del taller, incautándose el Colegio de todo el material y utillaje, que se destinará a los fines expresa os en el artículo 97 de estos Estatutos.
- A partir de la promulgación de los mismos no se autorizará la apertura de ningún taller o laboratorio de prótesis que no sea propiedad de un profesional colegiado, sin que éstos puedan dirigir más de uno en el territorio nacional, En los casos que, a juicio de la Junta de Gobierno del Colegio Regional, lo estimase procedente, podrá autorizar la apertura de nuevos laboratorios o talleres, previo reconocimiento y asentimiento del Consejo General. Las Delegaciones de Hacienda no admitirán alta contributiva que no reúna estas condiciones.

CAPÍTULO DÉCIMO
De los Colegios y los Depósitos dentales

Art. 120º De acuerdo con el espíritu que informa estos Estatutos, y para coordinar la actuación de los Colegios y de los Subinspectores en defensa de la salud pública, se establece la «receta oficial núm. 2» para la compra en los depósitos dentales de dientes artificiales, caucho y material acrílico.
- Esta receta oficial consistirá en el impreso que, aprobado por el Ministerio de la Gobernación, a través de la Dirección General de Sanidad emitirá el Consejo General de Colegios y llevará estampado el sello de la Jefatura Provincial de Sanidad correspondiente, absteniéndose en absoluto de vender los citados artículos ningún depósito dental, ni agente comercial del ramo, si no son formulados en este impreso, bajo pena de incurrir en sanción por falta contra la salud pública.

CAPÍTULO UNDÉCIMO
De la apertura de clínicas nuevas, sus traslados y traspasos

Art. 121º De acuerdo con lo establecido en estos Estatutos, todo profesional que pretenda establecer su clínica o gabinete dental al servicio del público, así como los colegiados que cambien de dornicilio clínico o lo traspasen a otro cornpañero, vienen obligados a solicitar de su Junta de Gobierno provincial la necesaria autorización. Esta se otorgará previo informe favorable de las Subinspecciones, debiendo cumplirse las siguientes diligencias: Recibida la solicitud de apertura, traslado o traspaso, las Presidencias lo comunicarán al Subinspector, el cual procederá:
1º A inspeccionar los locales destinados al ejercicio de la profesión, cuidando de que en ellos se cumplan no solamente todas las condiciones de higiene que la Sanidad exige para la apertura de los locales públicos, sino también que los ventanales que den al exterior "impidan la visibilidad del cliente, operador y aparatos de gabinete", de tan mal efecto y propios de otro tipo de establecimientos, para lo cual deberán tener cristales prensados o esmerilados, debiendo colocarlos en estas condiciones los que actualmente no lo estén.
2º Inspeccionar asimismo que la clínica cuente con el mobiliario e instrumental adecuado o indispensable y aparatos para la esterilización.
3º Que exista, de manera inexcusable, el laboratorio protésico anexo, con todos los útiles de materiales, máquinas e instrumental necesario para efectuar en él todas las operaciones que exige la profesión dental, o en su defecto, notificación oficial al Colegio del taller del compañero en que realice sus prótesis, o del taller que, no siendo propiedad e un profesional, esté autorizado por el Colegio regional con la aprobación del Consejo General.

Art. 122º Las mismas diligencias serán cumplimentadas cuando se pretendan establecer dobles clínicas o sucursales.

Art. 123º Cuando las inspecciones de apertura, traslado o traspaso hubieran de realizarse fuera de la localidad de su residencia, el Subinspector que deba practicarlas tendrá derecho al devengo de dietas de viaje y alojamiento, a cargo del profesional solicitante, dietas que serán señaladas por la Junta de Gobierno del Colegio respectivo.

Art. 124º Recibido por la Junta el informe favorable del Subinspector respectivo abarcando los extremos antes consignados, más el justificante de haber solicitado el ingreso en Previsión Sanitaria Nacional y demás documentos reglamentarios, dicha Junta autorizará la apertura de la clínica al propio tiempo que oficiará a la Hacienda su alta en la contribución.

CAPITULO DUODÉCIMO
De los Colegios y las Subinspecciones deOdontología

SECCIÓN PRIMERA
De los Inspectores regionales

Art. 125º Dispuesto por la vigente Ley de Sanidad en su título segundo, base decimonovena ( Servicios Provinciales ), que exista en cada Región un Inspector regional de Odontología, este cargo r, 7irá en el Presidente del Colegio Regional de Odontólogos, de quien dependerán los respectivos Subinspectores provinciales, hallándose unos y otros a las órdenes inmediatas de los Jefes Provinciales de Sanidad, las vacantes que se produzcan entre los actuales Subinspectores Provinciales de Odontología serán cubiertas, según dispone la Ley de Sanidad, con los actuales Odontólogos de los Institutos Provinciales de Higiene, siempre y cuando aquéllos reúnan las especiales condiciones que requiere el desempeño de dicho cargo; en caso contrario, o cuando fuere personal femenino el que ostentare aquellas condiciones, el Presidente del Colegio Regional afectado, Inspector Regional, propondrá para el cargo de Subinspector a aquél colegiado que considere más capacitado para la mayor eficacia del servicio.

Art. 126º Los Inspectores Regionales tendrán corno misión el mantener un inmediato contacto y una constante intervención en las actividades desarrolladas por los Subinspectores y por las Juntas Provinciales de sus territorios respectivos contra el intrusismo. Deberán ejercer una acción inspectora encaminada a la corrección de posibles deficiencias y, en todo caso, al perfeccionamiento de la repetida función encomendada a los Subinspectores.
- Todos los Subinspectores sometidos a la jurisdicción de un Inspector Regional estarán investidos de plenas facultades para sancionar las faltas que descubran, oídas la Junta Regional y, en su caso, la Junta Provincial querellante.
- En relación con el Consejo General de los Colegios, deberán mantener a este Organismo al corriente de cuantas providencias y resoluciones adopten con respecto a su alta función inspectora; igual obligación tendrán respecto de las demás Autoridades sanitarias y de los Gobernadores civiles de las de su jurisdicción.

SECCIÓN SEGUNDA
De los Subinspectore provinciales

Art. 127º Subordinados a la Organización colegial y a las órdenes inmediatas de los Inspectores Jefes de Sanidad Provincial, los Subinspectores de Odontología tendrán los siguientes derechos y deberes:
A ) Derechos:
1ºSer asistidos solidariamente por las Juntas y por los colegiados en toda acción contra el intrusismo, su principal cometido.
2º Promover la celebración de Juntas extraordinarias cuando lo estimen necesario para el mejor desempeño de sus funciones.
3º Percibir, en concepto de gastos de oficina y de gestión, las cantidades presupuestadas por los Colegios, más los suplementos a que hubiere lugar en casos especiales, previa aprobación de las Juntas, quedando éstas facultades para repartir entre sus colegiados el incremento resultante de estos gastos extraordinarios.
B ) Deberes:
1º Asistir, para prestar la información necesaria, a las Juntas a que fueren convocados.
2º Dar cuenta a las mismas de las gestiones que realicen y de cuantas incidencias surgieran en el desempeño de su cargo.
3º Con el fin de asegurar el honesto ejercicio de la profesión, velarán, juntamente con los Colegios, para evitar las posibles infracciones de cualquier orden que puedan cometer los colegiados; con este objeto quedan facultades los Subinspectores para entrar libremente, en su función de Inspectores y como Delegados de los Gobernadores civiles, en las clínicas de los colegiados y en los locales donde se sospeche que se practica el intrusismo.
4º Vigilar, de acuerdo con los Colegios, para impedir que en su demarcación existan profesionales que ejerzan sin hallarse debidamente colegiados y que en sus anuncios y muestras hagan figurar títulos en cuya plena posesión no se encuentre el colegiado.
5º Denunciar de oficio a los Tribunales de Justicia los casos de intrusión, sin perjuicio de la acción gubernativa que, a la par, se inicie.
6º Informar sobre la procedencia o improcedencia de las Autoridades para la apertura de clínicas de nueva instalación, traspasos o sus traslados, que a tenor de lo establecido en el capítulo anterior, han de otorgar las Juntas respectivas.
7º Cumplir todas aquellas obligaciones que les impongan los distintos preceptos que hicieran referencia al cargo de Subinspector.

Art. 128º Los Inspectores Regionales y los Colegios podrán proponer al Jefe Provincial de Sanidad las sustituciones de los Subinspectores que no atiendan al cargo con la dignidad debida o pequen de lenidad o de incorrección en su desempeño.

CAPÍTULO DECIMOTERCERO
De los empleados de los Colegios

Art. 129º A partir de la vigencia de este Reglamento, para ser empleado de un Colegio se requerirá haber sido nombrado por el Pleno de la Junta de Gobierno, en sesión a la que hayan asistido la mayoría de sus componentes y por el voto de la mayoría de los asistentes. Los empleados que vinieren prestando sus servicios con anterioridad a dicha vigencia y en quienes concurran los requisitos antes aludidos, conservarán sus plazas en propiedad.

Art. 130º La creación de nuevas plazas será de la competencia de la Junta de Gobierno, así como la provisión de vacantes, debiéndose exigir a los aspirantes que realicen las pruebas de suficiencia que aquella estime oportunas para el desempeño de los puestos que han de ocupar.

Art. 131º Para poder amortizar plazas será necesario que éstas hayan quedado vacantes por fallecimiento, dimisión, o expulsión de sus titulares y que la amortización se acuerde por la Junta de Gobierno, que deberá dar cuenta al Consejo General de lo as estas incidencias para su conocimiento y constancia.

Art. 132º Los empleados de los Colegios están obligados a acatar todas las órdenes que reciban de la Junta respectiva, relacionadas con su cometido; asimismo, tienen la obligación de acudir con puntualidad a las horas de oficina que designe el Secretario, de acuerdo con dicha Junta.

Art. 133º En caso de que los empleados incurran en faltas y según la importancia de la infracción cometida, se les podrán imponer las sanciones siguientes: Apercibimiento, multa de uno a quince días de haber, suspensión de empleo y sueldo de un mes a un año y destitución.
- El apercibimiento podrá ser impuesto por el Presidente y Secretario, y las restantes sanciones, por la Junta de Gobierno.
- Para aplicar la sanción de destitución se precisarán la previa formación de expediente, en el que se dará audiencia al interesado, quien podrá delegar, de palabra o por escrito, cuanto estime procedente en defensa de sus derechos.

Art. 134º Los empleados de los Colegios tendrán derecho a percibir los haberes y demás devengos que para esta clase de trabajadores señalan las disposiciones vigentes, con arreglo a su categoría y años de servicio.

Art. 135º Disfrutarán de una licencia de quince días al año, con sueldo; la Junta fijará el orden que habrán de seguir para hacer uso de ella, a fin de que queden en todo momento las nesidades cubiertas del servicio.
- Cuando por alguna circunstancia extraordinaria se hiciere preciso, el Presidente y Secretario podrán conceder otra licencia con sueldo, de quince días como máximo, al funciona o que lo solicite y sea acreedor a este premio.

Art. 136º Como precio a su labor se concederá a los funcionarios de los Colegios, cuando dejen de prestar sus servicios como empleados en ellos, los siguientes derechos pasivos:
- De 15 a 25 años de servicio, el 50 por 100 del sueldo que perciba.
- De 25 a 35 años de servicio, el 70 por 100 del sueldo que perciba.
- De 35 en adelante, el 90 por 1 00 del sueldo que perciba.
- Para la concesión de estos derechos se computarán los años servidos con anterioridad a la aprobación de este Reglamento.
- Cuando algún empleado haya sido sancionado por faltas que hubiere cometido con la pena de «expulsión» o «destitución», previo expediente, no tendrá derecho a beneficio alguno, sea cualquiera el número de años que haya prestado sus servicios.
- Si cumpliendo alguna misión del servicio sufriese un accidente que le imposibilite de modo temporal o permanente para el trabajo, sus derechos serán los correspondientes a los empleados en general. Para juzgar si el accidente tuvo lugar en acto de servicio se reunirá la Junta, se estudiarán las circunstancias del caso con el fin de conceder o denegar los beneficios especificados anteriormente.

Art. 137º Todos los afectados por las disposiciones de este Reglamento deberán guardar las fiestas nacionales y religiosas, en especial la de Santa Apolonia, Patrona de la clase odontológica.

ARTÍCULO ADICIONAL

Colocados los Colegios y la profesión odontológica en general bajo el Patronato de la Mártir Santa Apolonia, por acuerdo del Consejo General, en el Pleno de los días 29 de septiembre y 3 de octubre del año 1945, se implantó el deber de celebrar su día litúrgico el 9 de febrero de todos los años; con este fin, el Consejo de Colegios, Colegios Regionales y Juntas provinciales organizarán en este día una solemne función religiosa alrededor de la ofrenda más grata, que es la Santa Misa, con asistencia de todos los colegiados.

El emblema oficial para todos los Odontólogos será el aprobado por el Pleno del Consejo de Colegios. Este emblema será de dos clases: una, para uso de todos los profesionales, que estará formado por la Cruz de Malta en color verde aceituna, e inscrita sobre tres aspas superiores, de izquierda a derecha, las palabras «Labora por su patria»; en el aspa inferior irá la palabra «España», que ocupará la intersección de las aspas de la Cruz, y sobre fondo amarillo irá dibujado un áspid, entrelazado a un instrumento plástico; entrelazarán las aspas de la Cruz las hojas de coca a manera de corona El otro emblema será el que ostentarán los elementos profesionales que tengan o hayan tenido cargos dentro de la organización rectora de la clase, y se diferenciarán del anterior en que al filo de las aspas de la Cruz irá en letra dorada la siguiente inscripción: "Consejo General de Colegios de Odontólogos".

La bandera distintivo de la clase será de color verde aceituna ( oficialmente adoptada por todas las Organizaciones odontológicas del mundo ), y en su centro ostentará el emblema mencioado en segundo lugar, sobre un nimbo de rayas en color amarillo.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

  1. La actual organización colegial se adaptará a las normas contenidas en el presente Reglamento, en un plazo máximo de seis meses.

  2. Dentro de dicho plazo se procederá a celebrar elecciones para los cargos elegibles de las Juntas de Gobierno de los Colegios, Juntas provinciales y Consejo de Colegios de Odontólogos, conforme a las normas recogidas en el capítulo sexto de estos Estatutos.

  3. Por su parte, el Consejo General aprobará en el mismo período de tiempo la organización interior de sus departamentos, secciones y dependencias y el Estatuto del personal al servicio de la organización colegial, respetando los derechos adquiridos tanto por los interesados como por los Colegios.

  4. Los Colegios y el Consejo General acomodarán sus balances, presupuestos y organización económica a lo previsto en el capítulo correspondiente de este Reglamento, en el plazo máxirno de tres meses, debiendo comunicar al Consejo General las modificaciones introducidas con tal motivo en los referidos balances, presupuestos, cuentas e inventario.

  5. Las normas sobre obligatoriedad de la colegiación, uso de certificados, sellos de la organización y demás deberes y derechos odontológicos entrarán en vigor a los veinte días de la publicación del presente Reglamento.

  6. Los procedimientos disciplinarios en curso o que se incoen a partir de la publicación de los presentes Estatutos se ajustarán a las normas recogidas en los mismos, aun cuando se funden en hechos anteriores.

  7. En el plazo de tres meses, tanto el Consejo como los Colegios Regionales deberán tener en funcionamiento sus bolsas de trabajo y demás servicios, así como registros, ficheros y cuanto se establece en estos Estatutos.

  8. Las dudas o dificultades que susciten la adaptación a la nueva Organización Colegial serán resueltas por el Colegio correspondiente, y en último extremo, por el Consejo General de Colegios.

DISPOSICIÓN FINAL

Quedan derogados los Estatutos aprobados por Real Orden de 27 de mayo de 1930, las modificaciones introducidas por las diversas Ordenes ministeriales y cualquiera otra disposición que se oponga al presente Estatuto-Reglamento.